International Portal of the University of __ t , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn CODIGO DE DERECHO INTERNACIONÁL PRIVADO (CODIGO DE BUSTAMANTE) • Articulos preliminares........................................................................ 5 • DECLARACIONESYRESERVAS.................................................... 6 • RESERVAS DE LA DELEGACION ARGENTINA.........................6 • DECLARACION DE LA DELEGACION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA...............................................................................8 • DECLARACION DE LA DELEGACION DEL URUGUAY............. 8 • RESERVAS DE LA DELEGACION DE PARAGUAY....................8 • RESERVA DE LA DELEGACION DEL BRASIL........................... 9 • DECLARACION QUE HACEN LAS DELEGACIONES DE COLOMBIA Y COSTA RICA.......................................................................9 • RESERVA DE LA DELEGACION DE EL SALVADOR................. 10 • RESERVA DE LA DELEGACION DE LA REPUBLICA DOMINICANA............................................................................................. 10 • DECLARACION DE LA DELEGACION DE ECUADOR............... 11 • DECLARACION DE LA DELEGACION DE NICARAGUA............ 11 • DECLARACION DE LA DELEGACION DE CHILE....................... 11 • DECLARACION DE LA DELEGACION DE PANAMA.................. 12 • DECLARACION DE LA DELEGACION DE GUATEMALA........... 12 • CODIGO DE DERECHO INTERNACIONÁL PRIVADO................... 13 • Titulo Preliminar............................................................................ 13 • REGLAS GENERALES............................................................ 13 • LIBRO PRIMERO. DERECHO CIVIL INTERNACIONÁL............. 14 • Titulo Primero. DE LAS PERSONAS........................................14 • Capitulo I. NACIONALIDAD Y NATURALIZACION.............. 14 • Capitulo II. DOMICILIO.........................................................15 • Capitulo III. NACIMIENTO, EXTINCION Y CONSECUENCIAS DE LA PERSONALIDAD CIVIL.................................. 15 • Sección I. De las Personas Individuales.......................... 15 • Sección II. De las Personas Juridicas.............................. 16 • Capitulo IV. DEL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO............... 16 • Sección I. Condiciones Juridicas que han de preceder a la Celebración del Matrimonio.................................................................... 16 • Sección II. De la Forma del Matrimonio........................... 17 • Sección III. Efectos del Matrimonio en cuanto a las Personas de los Cónyuges......................................................................... 17 • Sección IV. Nulidad del Matrimonio y sus Efectos........... 17 • Sección V. Separación de Cuerpos y Divorcio................. 18 • Capitulo V. PATERNIDAD Y FILIACION.............................. 18 • Capitulo VI. ALIMENTOS ENTRE PARIENTES................... 19 • Capitulo VII. PATRIA POTESTAD........................................19 • Capitulo VIII. ADOPCION..................................................... 19 • Capitulo IX. DE LA AUSENCIA............................................ 20 -1 - International Portal of the University of __ t , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q L/X L.a;ni e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn • Capítulo X. TUTELA............................................................. 20 • Capítulo XI. DE LA PRODIGALIDAD................................... 21 • Capítulo XII. EMANCIPACION Y MAYOR EDAD.................21 • Capítulo XIII. DEL REGISTRO CIVIL................................... 21 • Título Segundo. DE LOS BIENES............................................ 21 • Capítulo I. CLASIFICACION DE LOS BIENES.................... 21 • Capítulo II. DE LA PROPIEDAD........................................... 22 • Capítulo III. DE LA COMUNIDAD DE BIENES.....................22 • Capítulo IV. DE LA POSESION............................................23 • Capítulo V. DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION.............................................................................................. 23 • Capítulo VI. DE LAS SERVIDUMBRES............................... 23 • Capítulo VII. DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD .... 24 • Título Tercero. DE VARIOS MODOS DE ADQUIRIR............... 24 • Capítulo I. REGLA GENERAL.............................................. 24 • Capítulo II. DE LAS DONACIONES..................................... 24 • Capítulo III. DE LAS SUCESIONES EN GENERAL............. 24 • Capítulo IV. DE LOS TESTAMENTOS................................. 25 • Capítulo V. DE LA HERENCIA............................................. 25 • Título Cuarto. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS....... 26 • Capítulo I. DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL........... 26 • Capítulo II. DE LOS CONTRATOS EN GENERAL.............. 27 • Capítulo III. DEL CONTRATO SOBRE BIENES CON OCASION DE MATRIMONIO..................................................................... 28 • Capítulo IV. COMPRAVENTA, CESION DE CREDITO Y PERMUTA.................................................................................................. 28 • Capítulo V. ARRENDAMIENTO........................................... 28 • Capítulo VI. CENSOS...........................................................29 • Capítulo VII. SOCIEDAD...................................................... 29 • Capítulo VIII. PRESTAMO....................................................29 • Capítulo IX. DEPOSITO....................................................... 29 • Capítulo X. CONTRATOS ALEATORIOS............................ 29 • Capítulo XI. TRANSACCIONES Y COMPROMISOS........... 29 • Capítulo XII. DELAFIANZA................................................. 30 • Capítulo XIII. PRENDA, HIPOTECA Y ANTICRESIS...........30 • Capítulo XIV. CUASICONTRATOS...................................... 30 • Capítulo XV. CONCURRENCIA Y PRELACION DE CREDITOS................................................................................................. 30 • Capítulo XVI. PRESCRIPCION............................................ 31 • LIBRO SEGUNDO. DERECHO MERCANTIL INTERNACIONÁL ..................................................................................................................... 31 • Título Primero. DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN GENERAL........................................................................ 31 • Capítulo I. DE LOS COMERCIANTES................................. 31 • Capítulo II. DE LA CUALIDAD DE COMERCIANTES Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO.....................................................................32 • Capítulo III. DEL REGISTRO MERCANTIL.......................... 32 • Capítulo IV. LUGARES Y CASAS DE CONTRATACION International Portal of the University of __ t , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn MERCANTIL Y COTIZACION OFICIAL DE EFECTOS PUBLICOS Y DOCUMENTOS DE CREDITO AL PORTADOR........................................ 32 • Capitulo V. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS CONTRATOS DE COMERCIO...................................................................32 • Título Segundo. DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO................................................................................................ 32 • Capitulo I. DE LAS COMPAŇIAS MERCANTILES.............. 32 • Capitulo II. DE LA COMISION MERCANTIL........................ 33 • Capitulo III. DEL DEPOSITO Y PRESTAMO MERCANTILES.......................................................................................... 33 • Capitulo IV. DEL TRANSPORTE TERRESTRE...................33 • Capitulo V. DE LOS CONTRATOS DE SEGURO................33 • Capitulo VI. DEL CONTRATO Y LETRA DE CAMBIO Y EFECTOS MERCANTILES ANALOGOS................................................... 34 • Capitulo VII. DE LA FALSEDAD, ROBO, HURTO O EXTRAVIO DE DOCUMENTOS DE CREDITO Y EFECTOS AL PORTADOR................................................................................................34 • Título Tercero. DEL COMERCIO MARITIMO Y AEREO.......... 34 • Capitulo I. DE LOS BUQUES Y AERONAVES.................... 34 • Capitulo II. DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO MARITIMO Y AEREO............................................................ 35 • Título Cuarto. DE LA PRESCRIPCION.................................... 36 • LIBRO TERCERO. DERECHO PENAL INTERNACIONÁL.......... 36 • Capitulo I. DE LAS LEYES PENALES......................................36 • Capitulo II. DELITOS COMETIDOS EN UN ESTADO EXTRANJERO CONTRATANTE................................................................ 37 • Capitulo III. DELITOS COMETIDOS FUERA DE TODO TERRITORIO NACIONÁL.......................................................................... 37 • Capitulo IV. CUESTIONES VARIAS.........................................37 • LIBRO CUARTO. DERECHO PROČESAL INTERNACIONÁL .... 37 • Título Primero. PRINCIPIOS GENERALES..............................37 • Título Segundo. COMPETENCIA............................................. 38 • Capitulo I. DE LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL...........................................38 • Capitulo II. EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO CIVIL Y EN LO MERCANTIL......................... 39 • Capitulo III. REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO PENAL............................................................................................ 40 • Capitulo IV. EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN MATERIA PENAL......................... 40 • Título Tercero. DE LA EXTRADICION......................................40 • Título Cuarto. DEL DERECHO DE COMPARECER EN JUICIOYSUSMODALIDADES................................................................. 43 • Título Quinto. EXHORTOS O COMISIONES ROGATORIAS ..................................................................................................................... 43 • Título Sexto. EXCEPCIONES QUE TIENEN CARACTER INTERNACIONÁL....................................................................................... 44 • Título Septimo. DE LA PRUEBA...............................................44 -3- International Portal of the University of __ t , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Ó DlL.tiJiu e Intelectual y Sociedad de la Uniueradad dsAlirants " InfOľmaCiÓn • Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA..................................................................................................... 44 • Capítulo II. REGLAS ESPECIALES SOBRE LA PRUEBA DE LEYES EXTRANJERAS....................................................................... 45 • Titulo Octavo. EL RECURSO DE CASACION......................... 45 • Titulo noveno. DE LA QUIEBRA O CONCURSO.....................46 • Capítulo I. UNIDAD DE LA QUIEBRA O CONCURSO........ 46 • Capítulo II. UNIVERSALIDAD DE LA QUIEBRA O CONCURSO YSUS EFECTOS................................................................. 46 • Capítulo III. DEL CONVENIO Y LA REHABILITACION....... 46 • Titulo Décimo. EJECUCION DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS......................................................... 46 • Capítulo I. MATERIA CIVIL.................................................. 46 • Capítulo II. ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA...... 48 • Capítulo III. MATERIA PENAL..............................................48 CONVENCION DE DERECHO INTERNACIONÁL PRIVADO (La Habána, 20 de Febrero de 1928) Los Presidentes de las Repúblicas de Perú, de Uruguay, de Panama, de Ecuador, de Mexico, de El Salvador, de Guatemala, de Nicaragua, de Bolivia, de Venezuela, de Colombia, de Honduras, de Costa Rica, de Chile, de Brasil, de Argentina, de Paraguay, de Haiti, de Republica Dominicana, de Estados Unidos de America y de Cuba. Deseando que sus paises respectivos estuvieran representados en la Sexta Conferencia Internacionál Americana, enviaron a ella debidamente autorizados para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenios y tratados que juzgaren utiles a los intereses de America, los siguientes seňores Delegados: Perú: Jesus Melquiades Salazar, Victor Maúrtua, Enrique Castro Oyanguren, Luis Ernesto Denegri. Uruguay: Jacobo Varela Acebedo, Juan Jose Amezaga, Leonel Aguirre, Pedro Erasmo Callorda. Panama: Ricardo J. Alfaro, Eduardo Chiari. Ecuador: Gonzalo Zaldumbide, Victor Zevallos, Colon Eloy Alfaro. Mexico: Julio Garcia, Fernando Gonzalez Roa, Salvador Urbina, Aquiles Elorduy. El Salvador: Gustavo Guerrero, Héctor David Castro, Eduardo Alvarez. Guatemala: Carlos Salazar, Bernardo Alvarado Tello, Luis Beltranena, Jose Azurdia. Nicaragua: Carlos Cuadra Pazos, Joaquin Gómez, Máximo H. Zepeda. Bolivia: Jose Antezana, Adolfo Costa du Reis. International Portal of the University of __ t , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn Venezuela: Santiago Key Ayala, Francisco Gerardo Yanes, Rafael Angel Arraiz. Colombia: Enrique Olaya Herrera, Jesus M. Yepes, Roberto Urdaneta Arbeláez, Ricardo Gutierrez Lee. Honduras: Fausto Dávila, Mariano Vásquez. Costa Rica: Ricardo Castro Beeche, J. Rafael Oreamuno, Arturo Tinoco. Chile: Alejandro Lira, Alejandro Alvarez, Carlos Silva Vildósola, Manuel Bianchi. Brasil: Raul Fernandez, Lindolfo Collor, Alarico da Silveira, Sampaio Correa, Eduardo Espinola. Argentina: Honorio Pueyrredón, Laurentino Olascoaga, Felipe A. Espil. Paraguay: Lisandro Diaz León. Haiti: Fernando Dennis, Charles Riboul. Republica Dominicana: Francisco J. Peynado, Gustavo A. Diaz, Elias Brache, Angel Morales, Tulio M. Cesteros, Ricardo Pérez Alfonseca, Jacinto R. de Castro, Federico C. Alvarez. Estados Unidos de America: Charles Evans Hughes, Noble Brandon Judah, Henry P. Fletcher, Oscar W. Underwood, Dwight W. Morrow, Morgan J. O'Brien, James Brown Scott, Ray Liman Wilbur, Leo S. Rowe. Cuba: Antonio S. de Bustamante, Orestes Ferrara, Enrique Hernandez Cartaya, Jose Manuel Cortina, Aristides Ag° 129;ero, José B. Alemán, Manuel Márquez Sterling, Fernando Ortiz, Nestor Carbonell, Jesús Maria Barraqué. Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos podereš y hallándolos en buena y debida forma, han convenido lo siguiente: Articulos preliminares «■» Articulo 1. Las Repubhcas contratantes aceptan y ponen en vigor el Código de Derecho Internacionál Privado anexo al presente Convenio. Articulo 2. Las disposiciones de este Codigo no serán aplicables sino entre las Repubhcas contratantes y entre los demás Estados que se adhieran a él en la forma que más adelante se consigna. Articulo 3. Cada una de las Repubhcas contratantes, al ratificar el presente convenio, podrá declarar que se reserva la aceptación de uno o varios articulos del Código anexo y no la obligarán las disposiciones a que la reserva se refiera. Articulo 4. El Código entrará en vigor para las Repubhcas que lo ratifiquen, a los treinta dias del depósito de la respectiva ratificación y siempre que por lo menos lo hayan ratificado dos. -5- International Portal of the University of __ , , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn Articulo 5. Las ratificaciones se depositarán en la Oficina de la Union Panamericana, que transmitirá copia de ellas a cada una de las Republicas contratantes. Articulo 6. Los Estados o personas juridicas internacionales no contratantes que deseen adherirse a este Convenio y en todo o en parte al Código anexo, lo notificarán a la Oficina de la Union Panamericana, que a su vez lo comunicará a todos los Estados hasta entonces contratantes o adheridos. Transcurridos seis meses desde esa comunicación, el Estado o persona jurídica internacionál interesados podrá depositar en la Oficina de la Union Panamericana el instrumento de adhesion y quedará ligado por este Convenio, con carácter reciproco, treinta días después de la adhesion, respecto de todos los regidos por el mismo que no hayan hecho en esos plazos reserva alguna en cuanto a la adhesion solicitada. Articulo 7. Cualquiera Republica Americana ligada por este Convenio que desee modificar en todo o en parte el Código anexo, presentará la proposición correspondiente a la Conferencia Internacionál Americana para la resolución que proceda. Articulo 8. Si alguna de las personas juridicas internacionales contratantes o adheridas quisiera denunciar el presente Convenio, notificará la denuncia por escrito a la Union Panamericana, la cual transmitirá inmediatamente copia literal certificada de la notificación a las demás, dándoles a conocer la fecha en que la ha recibido. La denuncia no surtirá efecto sino respecto del contratante que la haya notificado y al aňo de recibida en la Oficina de la Union Panamericana. Articulo 9. La Oficina de la Union Panamericana llevará un registra de las fechas de recibo de ratificaciones y recibo de adhesiones y denuncias, y expedirá copias certificadas de dicho registra a todo contratante que lo soucite. En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el presente Convenio y ponen en él, el sello de la Sexta Conferencia Internacionál Americana. Hecho en la ciudad de La Habana, República de Cuba, el día veinte de febrero de mil novecientos veintiocho, en cuatro ejemplares escritos respectivamente en castellano, francos, inglés y portugués que se depositarán en la Oficina de la Union Panamericana a fin de que envíe una copia certificada de todos a cada una de las Republicas signatarias. DECLARACIONES Y RESERVAS *• RESERVAS DE LA DELEGACION ARGENTINA + La Delegacies Argentina deja constancia de las siguientes reservas que formula al Proyecto de Convención de Derecho Internacionál Privado sometido a estudio de la Sexta Conferencia Internacionál Americana: 1. Entiende que la Codificación del Derecho Internacionál Privado debe ser "gradual y progresiva", especialmente respecto de las instituciones que presentan en los Estados Americanos, identidad o analógia de caracteres fundamentales. 2. Mantiene la vigencia de los Tratados de Derecho Civil Internacionál, Derecho Penal Internacionál, Derecho Comercial Internacionál y Derecho Pročesal Internacionál, sancionados en Montevideo el aňo 1889, con sus Convenios y Protocolos respectivos. International Portal of the University of __ , , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn 3. No acepta principios que modifiquen el sistema de la "ley del domicilio", especialmente en todo aquello que se oponga al texto y espíritu de la legislación civil argentina. 4. No aprueba disposiciones que afecten, directa o indirectamente, al principio sustentado por las legislaciones civil y comercial de la Republica Argentina, de que "las personas juridicas deben exclusivamente su existencia a la ley del Estado que las autorice y por consiguiente no son ni nacionales ni extranjeras; sus funciones se determinan pordicha ley de conformidad con los preceptos derivados del "domicilio" que ella les reconoce". 5. No acepta principios que admitan o tiendan a sancionar el divorcio ad-vinculum. 6. Acepta el sistema de la "unidad de las sucesiones" con la limitacion derivada de la "lex rei sitae" en materia de bienes inmuebles. 7. Admite todo principio que tienda a reconocer en favor de la mujer, los mismos derechos civiles conferidos al hombre mayor de edad. 8. No aprueba aquellos principios que modifiquen el sistema del "jus soli" como medio de adquirir la nacionalidad. 9. No admite preceptos que resuelvan conflictos relativos a la "doble nacionalidad" con perjuicio de la aplicación exclusiva del "jus soli". 10. No acepta normas que permitan la intervención de agentes diplomáticos y consulares, en los juicios sucesorios que interesen a extranjeras, salvo los preceptos ya establecidos en la Republica Argentina y que rigen esa intervención. 11. En el regimen de la Letra de Cambio y Cheques en general, no admite disposiciones que modifiquen criterios aceptados en Conferencias Universales, como las de La Haya de 1910 y 1912. 12. Háce reserva expresa de la aplicación de la "ley del pabellón" en cuestiones relativas al Derecho Maritimo, especialmente en lo que ataňe al contrato de fletamento y a sus consecuencias juridicas, por considerar que deben someterse a la ley y jurisdicción del pais del puerto de destino. Este principio fue sostenido con éxito por la rama argentina de la International Law Association en la 31) sesión de ésta y actualmente es una de las llamadas "reglas de Buenos Aires". 13. Reafirma el concepto de que los delitos cometidos en aeronaves, dentro del espacio aéreo nacionál o en buques mercantes extranjeras, deberán juzgarse y punirse por las autoridades y leyes del Estado en que se encuentran. 14. Ratifica la tesis aprobada por el Instituto Americano de Derecho Internacionál, en su sesión de Montevideo de 1927, cuyo contenido es el siguiente: "La nacionalidad del reo no podrá ser invocada como causa para denegar su extradición". 15. No admite principios que reglamenten las cuestiones internacionales del trabajo y situación jurídica de los obreros en mérito de las razones expuestas, cuando se discutió el articulo 198 del Proyecto de Convención de Derecho Civil Internacionál, en la Junta Internacionál de Jurisconsultos, asamblea de Rio de Janeiro de 1927. -7- International Portal of the University of __ , , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn La Delegación Argentina hace presente que, como ya lo ha manifestado en la Honorable Comisión Numero 3, ratifica en la Sexta Conferencia Internacionál Americana, los votos emitidos y actitud asumida por la Delegación Argentina en la Asamblea de la Junta Internacionál de Jurisconsultos, celebrada en la ciudad de Rio de Janeiro, en los meses de abril y mayo de 1927. DECLARACION DE LA DELEGACION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA * Siente mucho no poder aprobar desde ahora el Código del Dr. Bustamante, pues dada la Constitución de los Estados Unidos de America, las relaciones de los Estados miembros de la Union Federal y las atribuciones y podereš del Gobierno Federal, se les hace difícil. El Gobierno de los Estados Unidos de America mantiene firme la idea de no desligarse de la America Latina, por lo que, de acuerdo con el artículo sexto de la Convención que permite a cada Gobierno adherirse más tarde, hárán uso del privilegio de ese artículo a fin de que, después de examinar cuidadosamente el Código en todas sus estipulaciones, puedan adherirse por lo menos a gran parte del mismo. Por estas razones la Delegación de los Estados Unidos de America se reserva su voto en la esperanza de poder adherirse, como ha dicho, en parte o en una parte considerable de sus estipulaciones. DECLARACION DE LA DELEGACION DEL URUGUAY* La Delegación de Uruguay hace reservas tendientes a que el criterio de esa Delegación sea coherente con el sustentado en la Junta de Jurisconsultos de Rio de Janeiro por el doctor Pedro Varela, Catedrático de la Facultad de Derecho de su pais. Las mantiene declarando que el Uruguay presta su aprobación al Código en general. RESERVAS DE LA DELEGACION DE PARAGUAY* 1. Hace la declaración de que el Paraguay mantiene su adhesion a los Tratados de Derecho Civil Internacionál, Derecho Comercial Internacionál, Derecho Penal Internacionál y Derecho Pročesal Internacionál, que fueron sancionados en Montevideo en 1888 y 1889, con los Convenios y Protocolos que los acompaňan. 2. No está conforme en modificar el sistema de la "Ley del domicilio" consagrado por la legislación civil de la Republica. 3. Mantiene su adhesion al principio de su legislación de que las personas juridicas deben exclusivamente su existencia a la Ley del Estado que las autoriza y que, por consiguiente, no son nacionales ni extranjeras; sus funciones están seňaladas por la ley especial, de acuerdo con los principios derivados del domicilio. 4. Admite el sistema de la unidad de las sucesiones, con la limitacion derivada de la lex rei sitae en materia de bienes inmuebles. 5. Está conforme con todo principio que tienda a reconocer en favor de la mujer los mismos derechos civiles acordados al hombre mayor de edad. 6. No acepta los principios que modifiquen el sistema del "Jus soli" como medio de adquirir la nacionalidad. 7. No está conforme con los preceptos que resuelvan el problema de la "doble nacionalidad" con perjuicio de la aplicación exclusiva del "Jus soli". International Portal of the University of __ , , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q L/X L.a;ni e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn 8. Se adhiere al criterio aceptado en conferencias universales sobre el régimen de la Letra de Cambio y Cheques. 9. Háce reserva de la aplicación de la "Ley del pabellón" en cuestiones relativas al Derecho Maritimo. 10. Esta conforme con que los delitos cometidos en aeronaves, dentro del espacio aéreo nacionál o en buques mercantes extranjeros, deben ser juzgados por los tribunales del Estado en que se encuentren. RESERVA DE LA DELEGACION DEL BRASIL + 1. Rechazada la enmienda substitutiva que propuso para el articulo 53, la delegacies del Brasil niega su aprobación al articulo 52 que establece la competencia de la ley del domicilio conyugal para regular la separación de cuerpo y el divorcio, asi como también al articulo 54. DECLARACION QUE HACEN LAS DELEGACIONES DE COLOMBIA Y COSTA RICA *> Las Delegaciones de Colombia y Costa Rica subscriben el Código de Derecho Internacionál Privado de una manera global con la reserva expresa de todo cuanto pueda estar en contradicción con la legislación colombiana y la costarricense. En lo relativo a personas juridicas nuestra opinion es que ellas deben estar sometidas a la ley local para todo lo que se refiere a "su concepto y reconocimiento", como lo dispone sabiamente el articulo 32 del Código, en contradicción (por lo menos aparente) con otras disposiciones del mismo como los articulos 16 a 21. Para las legislaciones subscritas, las personas juridicas no pueden tener nacionalidad ni de acuerdo con los principios cientificos ni en conformidad con las más altas y permanentes conveniencias de America. Habria sido preferible que en el Código que vamos a expedir, se hubiese omitido todo cuanto pueda servir para afirmar que las personas juridicas, singularmente las sociedades de capitales, tienen nacionalidad. Las Delegaciones subscritas al aceptar la transacción consignada en el articulo 7- entre las doctrinas europeas de la personalidad del derecho y la genuinamente americana del domicilio para regir el estado civil y la capacidad de las personas en derecho internacionál privado, declaran que aceptan esa transacción para no retardar la expedición del Código que todas las naciones de America esperan hoy como una de las obras más trascendentales de esta Conferencia, pero afirman enfáticamente que esa transacción debe sertransitoria porque la unidad juridica del Continente tiene que verificarse en torno a la ley del domicilio, unica que salvaguarda eficazmente la soberanía e independencia de los pueblos de America. Pueblos de inmigración como son o nabrán de ser todas estas repúblicas, no pueden mirarsin suprema inquietud que los inmigrantes europeos traigan la pretension de invocar en America sus propias leyes de origen para gobernar aquí su estado civil y capacidad para contratar. Admitir esta posibilidad (que consagra el principio de la ley nacionál, reconocido parcialmente en el Código) es crear en America un estado dentro del Estado y ponernos casi bajo el régimen de las capitulaciones que Europa impuso durante siglos a las naciones del Asia, por ella consideradas como inferiores en sus relaciones internacionales. Las Delegaciones subscritas hacen votos por que muy pronto desaparezean de las legislaciones americanas todas las huellas de las teorías (más políticas que juridicas) preconizadas por Europa para conservar aquí la jurisdicción sobre sus nacionales establecidos en las libres tierras de America y espera que la legislación del continente se unifique de acuerdo con los principios que someten al extranjero inmigrante -9- International Portal of the University of __ , , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn al imperio irrestricto de las leyes locales. Con la esperanza, pues, de que en breve la ley del domicilio sera la que rija en America el estado civil y la capacidad de las personas, y en la seguridad de que ella sera uno de los aspectos más característicos del Panamericanismo jurídico que todos anhelamos crear, las Delegaciones subscritas votan el Código de Derecho Internacionál Privado y aceptan la transacción doctrinaria en que él se inspira. Refiriéndose a las disposiciones sobre el divorcio, la Delegacies Colombiana formula su reserva absoluta en cuanto regula el divorcio por la ley del domicilio conyugal, porque considera que para tales efectos y dado el carácter excepcionalmente trascendental y sagrado del matrimonio (base de la sociedad y del Estado mismo), Colombia no puede aceptar dentro de su territorio la aplicación de legislaciones extraňas. Las Delegaciones quieren, además, hacer constar su admiración entusiasta por la obra fecunda del doctor Sanchez de Bustamante que ešte Código representa en sus 500 artículos concebidos en cláusulas lapidarias que bien pudieran servir como dechado para los legisladores de todos los pueblos. De hoy más, el doctor Sanchez de Bustamante sera no sólo uno de los hijos más esclarecidos de Cuba, sino uno de los más eximios ciudadanos de la gran patria americana que puede con justicia ufanarse de producir hombres de ciencias y estadistas tan egregios como el autor del Código de Derecho Internacionál Privado que hemos estudiado y que la Sexta Conferencia Internacionál Americana va a sancionar en nombre de America entera. RESERVA DE LA DELEGACION DE EL SALVADOR *• Reserva primera: especialmente aplicable a los artículos 44, 146, 176, 232 y 233: En cuanto se refiere a las incapaeidades que puedan tener los extranjeros conforme a su ley personal para testar, contratar, comparecer en juicio, ejercer el comercio o intervenir en actos o contratos mercantiles, se hace la reserva de que en El Salvador dichas incapaeidades no serán reconoeidas en los casos en que los actos o contratos han sido celebrados en El Salvador, sin contravención a la ley salvadoreňa y para tener efectos en su territorio nacionál. Reserva segunda: aplicable al artículo 187, párrafo final: En caso de comunidad de bienes impuesta a los casados como ley personal por un Estado extranjero, sólo šerá reconocida en El Salvador, si se confirma por contrato entre las partes interesadas, cumpliéndose todos los requisitos que la ley salvadoreňa determina o determine en el futuro, con respecto a bienes situados en El Salvador. Reserva tercera: especialmente aplicable a los artículos 327, 328 y 329: Reserva de que no šerá admisible, en cuanto concierne a El Salvador, la jurisdicción de jueces o tribunales extranjeros en los juicios y diligencias sucesorales y en los concursos de aereedores y quiebra en todos los casos en que afecten bienes inmuebles situados en El Salvador. RESERVA DE LA DELEGACION DE LA REPUBLICA DOMINICANA r+ 1. La Delegación de la Republica Dominicana desea mantener el predominio de la ley nacionál en aquellas cuestiones que se refieren al estado y capacidad de los dominicanos, en dondequiera que éstos se eneuentren, por lo cual no puede aceptar sino con reservas, aquellas disposiciones del Proyecto de Codificacion en que se da preeminencia a la "ley International Portal of the University of __ , , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn del domicilio" o a la ley local; todo ello, no obstante el principio conciliador enunciado en el articulo 7- del proyecto del cual es una aplicación el articulo 53 del mismo. 2. En cuanto a la nacionalidad, Titulo 1- del Libro 1-, articulo 9- y siguientes, establecemos una reserva, en lo que toca primero, a la nacionalidad de las sociedades y segundo muy especialmente al principio general de nuestra Constitución Politica segun el cual a ningun dominicano se le reconocerá otra nacionalidad que la dominicana mientras resida en el territorio de la Republica. 3. En cuanto al domicilio de las sociedades extranjeras, cualesquiera que fueren sus estatutos y el lugar en que lo hubieren fijado, o en que tuvieren su principal establecimiento, etc., reservamos este principio de orden publico en la Republica Dominicana: cualquiera persona física o moral que ejerza actos de la vida juridica en su territorio, tendrá por domicilio el lugar donde tenga un establecimiento, una agenda o un representante cualquiera. Este domicilio es atributivo de jurisdicción para los tribunales nacionales en aquellas relaciones jurídicas que se refieren a actos intervenidos en el pais cualesquiera que fuere la naturaleza de ellos. DECLARACION DE LA DELEGACION DE ECUADOR + La Delegación de Ecuador tiene el honor de suscribir por entero la Convención del Código de Derecho Internacionál Privado en homenaje al doctor Bustamante. No cree necesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo, tan sólo, la facultad general contenida en la misma Convención, que deja a los Gobiernos la libertad de ratificarla. DECLARACION DE LA DELEGACION DE NICARAGUA + Nicaragua en materias que ahora o en el futuro considere de algún modo sujetas al Derecho Canónico no podrá aplicar las disposiciones del Código de Derecho Internacionál Privado que estuvieren en conflicto con aquel Derecho. Declara que como lo expresó verbalmente en varios casos durante la discusión, algunas de las disposiciones del Código aprobado están en desacuerdo con disposiciones expresas de la legislación de Nicaragua o con principios que son bases de esa legislación; pero como un debido homenaje a la obra insigne del ilustre autor de aquel Código, prefiere en vez de puntualizar las reservas del caso, hacer esta declaración y dejar que los podereš públicos de Nicaragua formulen tales reservas o reformen hasta donde sea posible la legislación nacionál en los casos de incompatibilidad. DECLARACION DE LA DELEGACION DE CHILE + La Delegación de Chile se complace en presentar sus más calurosas felicitaciones al eminente y sabio jurisconsulto americano, seňor Antonio Sánchez de Bustamante, por la magna labor que ha realizado redactando un Proyecto de Código de Derecho Internacionál Privado, destinado a regir las relaciones entre los Estados de America. Este trabajo es una contribución preciosa para el desarrollo del panamericanismo jurídico, que todos los países del Nuevo Mundo desean ver fortalecido y desarrollado. Aun cuando esta obra grandiosa de la codificación no puede realizarse en breve espacio de tiempo, porque necesita de la madurez y de la reflexion de los Estados que en ella van a participar, la Delegación de Chile no sera un obstáculo para que esta Conferencia Panamericana apruebe un Código de Derecho Internacionál Privado; pero salvará su voto en las materias y en los puntos que estime convenientes, en especial, en los puntos referentes a su politica tradicional o a su legislación nacionál. -11 - International Portal of the University of __ , , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn DECLARACION DE LA DELEGACION DE PANAMA + Al emitir su voto en favor del proyecto de Código de Derecho Internacionál Privado en la sesión celebrada por esta Comisión el dia 27 de enero ultimo, la Delegación de la República de Panama manifesto que oportunamente presentaria las reservas que creyere necesarias, si a ello hubiere lugar. Esta actitud de la Delegación de Panama obedeció a ciertas dudas que abrigaba respecto al alcance y extension de algunas de las disposiciones contenidas en el Proyecto, especialmente en lo relativo a la aplicación de la ley nacionál del extranjero residente en el pais, lo cual habria dado lugar a un verdadero conflicto, ya que en la República de Panama impera el sistema de la ley territorial desde el momento mismo en que se constituyó como Estado independiente. Sin embargo, la Delegación panameňa estima que todas las dificultades que pudieran presentarse en esta delicada materia han sido previstas y quedarán sabiamente resueltas por medio del articulo 7- del Proyecto, segun el cual, "cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio o las de la nacionalidad, según el sistema que haya adoptado o adopte en lo adelante la legislación interior". Como todos los demás Estados que suscriban y ratifiquen la Convencion respectiva, Panama quedará, pues, en plena libertad de aplicar su propia ley, que es la territorial. Entendidas asi las cosas, a la Delegación de Panama le es altamente grato declarar, como lo hace en efecto, que le imparte su aprobación al Proyecto de Código de Derecho Internacionál Privado, o al Código Bustamente que es como debería Ilamarse en homenaje a su autor, sin reservas de ninguna clase. DECLARACION DE LA DELEGACION DE GUATEMALA + Guatemala ha adoptado en su legislación civil, el sistema del domicilio, pero aunque asi no fuere, los articulos conciliatorios del Código hacen armonizar perfectamente cualquier conflicto que pudiera suscitarse entre los diferentes Estados, según las escuelas diversas a que hayan sido afiliados. En consecuencia, pues, la Delegación de Guatemala se acomoda perfectamente a la modalidad que con tanta ilustración, prudencia genialidad y criterio cientifico, campean en el Proyecto de Código de Derecho Internacionál Privado y quiere dejar constancia expresa de su aceptación absoluta y sin reservas de ninguna especie. Y por cuanto dicha Convencion ha sido aprobada por el Congreso Nacionál con la siguiente reserva: "Apruébase el Código de Derecho Internacionál Privado, subscrito el 20 de febrero de 1928 en la VI Conferencia Internacionál Americana de La Habána, con reserva de que, ante el Derecho Chileno, y con relación a los conflictos que se produzcan entre la Legislación Chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislación actual o futura de Chile prevaleceran sobre dicho Código, en caso de desacuerdo entre unos y otros". Y la citada Convencion ha sido ratificada por mi, y las ratificaciones depositadas en la Unión Panamericana, en Washington, el 6 de septiembre de 1933. Portanto, y en uso de la facultad que me confiere el Numero 16 del articulo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que con las reservas indicadas se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la República, publicándose en el Diario Oficial el texto autorizado del Código a que se refiere la aludida Convencion. International Portal of the University of __ , , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn Dado en la sala de mi Despacho y refrendado por el Ministra de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago, a diez dias del mes de abril de mil novecientos treinta y cuatro. ALESSANDRI.- Miguel Cruchaga. CODIGO DE DERECHO INTERNACIONÁL PRIVADO *• Tňulo Preliminar <■+• REGLAS GENERALES r+ Articulo 1. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozan, en el territorio de los demás, de los mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales. Cada Estado contratante puede, por razones de orden publico, rehusar o subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de las demás y cualquiera de esos Estados, puede, en tales casos, rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio a los nacionales del primero. Articulo 2. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozarán asimismo en el territorio de los demás de garantias individuales idénticas a las de los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno establezcan la Constitución y las leyes. Las garantias individuales idénticas no se extienden, salvo disposición especial de la legislación interior, al desempeňo de funciones públicas, al derecho de sufragio y a otros derechos políticos. Articulo 3. Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantias individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes: I. Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro pais, denominadas personales o de orden publico interno. II. Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden publico internacionál. III. Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o la presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden pri vado. Articulo 4. Los preceptos constitucionales son de orden publico internacionál. Articulo 5. Todas las reglas de protección individual y colectiva, establecidas por el Derecho politico y el administrativo, son también de orden publico internacionál, salvo el caso de que expresamente se disponga en ellas lo contrario. Articulo 6. En todos los casos no previstos por este Código cada uno de los Estados contratantes aplicará su propia calificación a las instituciones o relaciones juridicas que -13- International Portal of the University of __ t , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn hayan de corresponder a los grupos de leyes mencionados en el articulo 3o. Articulo 7. Cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo adelante su legislación interior. Articulo 8. Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de ešte Código tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regia de orden publico internacionál. LIBRO PRIMERO. DERECHO CIVIL INTERNACIONÁL *• Trtulo Primem. DE LAS PERSONAS r+ Capítulo I. NACIONALIDAD YNATURALIZACION f* Articulo 9. Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado. En los demás casos, regirán las disposiciones que establecen los artículos restantes de este capítulo. Articulo 10. A las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no esté interesado el Estado en que se debaten, se aplicará la ley de aquella de las nacionalidades discutida en que tenga su domicilio la persona de que se trate. Articulo 11. A falta de ese domicilio se aplicarán al caso previsto en el articulo anterior los principios aceptados por la ley del juzgador. Articulo 12. Las cuestiones sobre adquisición individual de una nueva nacionalidad, se resolverán de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se suponga adquirida. Articulo 13. A las naturalizaciones colectivas en el caso de independencia de un Estado se aplicará la ley del Estado nuevo, si ha sido reconocido por el Estado juzgador, y en su defecto la del antiguo, todo sin perjuicio de las estipulaciones contractuales entre los dos Estados interesados, que serán siempre preferentes. Articulo 14. A la pérdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley de la nacionalidad perdida. Articulo 15. La recuperación de la nacionalidad se somete a la ley de la nacionalidad que se recobra. Articulo 16. La nacionalidad de origen de las Corporaciones y de las Fundaciones se determinará por la ley del Estado que las autorice o apruebe. Articulo 17. La nacionalidad de origen de las asociaciones sera la del pais en que se constituyan, y en él deben registrarse o inscribirse si exigiere ese requisito la legislación local. Articulo 18. Las sociedades civiles mercantiles o industriales que no sean anónimas, tendrán la nacionalidad que establezca el contrato social y, en su caso, la del lugar donde radicare habitualmente su gerencia o dirección principal. International Portal of the University of __ , , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn Articulo 19. Para las sociedades anónimas se determinará la nacionalidad por el contrato social y en su caso por la ley del lugar en que se reuna normalmente la junta general de accionistas y, en su defecto, por la del lugar en que radique su principal Junta o Consejo directivo o administrativo. Articulo 20. El cambio de nacionalidad de las corporaciones, fundaciones, asociaciones y sociedades, salvo los casos de variación en la soberania territorial, habrá de sujetarse a las condiciones exigidas por su ley antigua y por la nueva. Si cambiare la soberania territorial, en el caso de independencia, se aplicará la regia establecida en el articulo trece para las naturalizaciones colectivas. Articulo 21. Las disposiciones del articulo 9- en cuanto se refieran a personas juridicas y las de los artículos 16 y 20, no serán aplicadas en los Estados contratantes que no atribuyan nacionalidad a dichas personas juridicas. Capítulo II. DOMICILIO f* Articulo 22. El concepto, adquisición, pérdida y recuperacion del domicilio general y especial de las personas naturales o juridicas se regirán por la ley territorial. Articulo 23. El domicilio de los funcionarios diplomáticos y el de los individuos que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno o para estudios científicos o artísticos, šerá el ultimo que hayan tenido en su territorio nacionál. Articulo 24. El domicilio legal del jefe de la familia se extiende a la mujer y los hijos no emancipados, y el del tutor o curador a los menores o incapacitados bajo su guardia, si no dispone lo contrario la legislación personal de aquellos a quienes se atribuye el domicilio de otro. Articulo 25. Las cuestiones sobre cambio de domicilio de las personas naturales o juridicas se resolverán de acuerdo con la ley del Tribunal, si fuere el de uno de los Estados interesados, y en su defecto por la del lugar en que se pretenda haber adquirido el ultimo domicilio. Articulo 26. Para las personas que no tengan domicilio se entenderá como tal el de su residencia o en donde se encuentren. Capítulo III. NACIMIENTO, EXTINCION Y CONSECUENCIAS DE LA PERSONALIDAD CIVIL f* Sección I. De las Personas Individuales f* Articulo 27. La capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal, salvo las restricciones establecidas para su ejercicio por ešte Código o por el derecho local. Articulo 28. Se aplicará la ley personal para decidir si el nacimiento determina la personalidad y si al concebido se le tiene por nacido para todo lo que le sea favorable, asi como para la viabilidad y los efectos de la prioridad del nacimiento en el caso de partos dobles o multiples. Articulo 29. Las presunciones de supervivencia o de muerte simultánea en defecto de prueba, se regulan por la ley personal de cada uno de los fallecidos en cuanto a su respectiva sucesión. -15- International Portal of the University of __ , , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn Articulo 30. Cada Estado aplica su propia legislacion para declarar extinguida la personalidad civil por la muerte natural de las personas individuales y la desaparición o disolución oficial de las personas juridicas, asi como para decidir si la menor edad, la demencia o imbecilidad, la sordomudez, la prodigalidad y la interdicción civil son únicamente restricciones de la personalidad, que permiten derechos y aun ciertas obligaciones. Sección II. De las Personas Juridicas r+ Articulo 31. Cada Estado contratante, en su carácterde persona jurídica, tiene capacidad para adquirir y ejercitar derechos civiles y contraer obligaciones de igual clase en el territorio de los demás, sin otras restricciones que las establecidas expresamente por el derecho local. Articulo 32. El concepto y reconocimiento de las personas juridicas se regirán por la ley territorial. Articulo 33. Salvo las restricciones establecidas en los dos artículos anteriores, la capacidad civil de las corporaciones se rige por la ley que las hubiere creado o reconocido; la de las fundaciones por las reglas de su institución, aprobadas por la autoridad correspondiente, si lo exigiere su derecho nacionál, y la de las asociaciones por sus estatutos, en iguales condiciones. Articulo 34. Con iguales restricciones, la capacidad civil de las sociedades civiles, mercantiles o industriales se rige por las disposiciones relativas al contrato de sociedad. Articulo 35. La ley local se aplica para atribuir los bienes de las personas juridicas que dejan de existir, si el caso no está previsto de otro modo en sus estatutos, cláusulas fundacionales, o en el derecho vigente respecto de las sociedades. Capitulo IV. DEL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO + Sección I. Condiciones Juridicas que han de preceder a la Celebración del Matrimonio f* Articulo 36. Los contrayentes estarán sujetos a su ley personal en todo lo que se refiera a la capacidad para celebrar el matrimonio, al consentimiento o consejo paternos, a los impedimentos y a su dispensa. Articulo 37. Los extranjeros deben acreditar antes de casarse que han llenado las condiciones exigidas por sus leyes personales en cuanto a lo dispuesto en el articulo precedente. Podrán justificarlo mediante certificación de sus funcionarios diplomáticos o agentes consulares o por otros medios que estime suficientes la autoridad local, que tendrá en todo caso completa libertad de apreciación. Articulo 38. La legislación local es aplicable a los extranjeros en cuanto a los impedimentos que por su parte establezca y que no sean dispensables, a la forma del consentimiento, a la fuerza obligatoria o no de los esponsales, a la oposición al matrimonio, a la obligación de denunciar los impedimentos y las consecuencias civiles de la denuncia falsa, a la forma de las diligencias preliminares y a la autoridad competente para celebrarlo. Articulo 39. Se rige por la ley personal común de las partes y, en su defecto, por el derecho local, la obligación o no de indemnización por la promesa de matrimonio incumplida o por la publicación de proclamas en igual caso. International Portal of the University of __ , , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn Articulo 40. Los Estados contratantes no quedan obligados a reconocer el matrimonio celebrado en cualquiera de ellos, por sus nacionales o por extranjeros, que contrarie sus disposiciones relativas a la necesidad de la disolucion de un matrimonio anterior, a los grados de consanguinidad o afinidad respecto de los cuales exista impedimento absoluto, a la prohibición de casarse establecida respecto a los culpables de adulterio en cuya virtud se haya disuelto el matrimonio de uno de ellos y a la misma prohibición respecto al responsable de atentado a la vida de uno de los cónyuges para casarse con el sobreviviente, o a cualquiera otra causa de nulidad insubsanable. Sección II. De la Forma del Matrimonio f* Articulo 41. Se tendrá en todas partes como válido en cuanto a la forma, el matrimonio celebrado en la que establezcan como eficaz las leyes del pais en que se efectúe. Sin embargo, los Estados cuya legislación exija una ceremónia religiosa, podrán negarvalidez a los matrimonios contraídos por sus nacionales en el extranjero sin observar esa forma. Articulo 42. En los países en donde las leyes lo admitan, los matrimonios contraídos ante los funcionarios diplomáticos o agentes consulares de ambos contrayentes, se ajustarán a su ley personal, sin perjuicio de que les sean aplicables las disposiciones del articulo cu a renta. Sección lil. Efectos del Matrimonio en cuanto a las Personas de los Cónyuges r+ Articulo 43. Se aplicará el derecho personal de ambos cónyuges y, si fuera diverso, el del marido, en lo que toque a los deberes respectivos de protección y obediencia, a la obligación o no de la mujer de seguir al marido cuando cambie de residencia, a la disposición y administración de los bienes comunes y a los demás efectos especiales del matrimonio. Articulo 44. La ley personal de la mujer regirá la disposición y administración de sus bienes propios y su comparecencia en juicio. Articulo 45. Se sujeta al derecho territorial la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Articulo 46. También se aplica imperativamente el derecho local que prive de efectos civiles al matrimonio del bígamo. Sección IV. Nulidad del Matrimonio y sus Efectos f* Articulo 47. La nulidad del matrimonio debe regularse por la misma ley a que esté sometida la condición intrínseca o extrínseca que la motive. Articulo 48. La coacción, el miedo y el rapto como causas de nulidad del matrimonio se rigen por la ley del lugar de la celebración. Articulo 49. Se aplicará la ley personal de ambos cónyuges, si fuere común; en su defecto la del cónyuge que haya obrado de buena fe, y, a falta de ambas, la del varón, a las reglas sobre el cuidado de los hijos de matrimonios nulos, en los casos en que no puedan o no quieran estipular nadá sobre esto los padres. Articulo 50. La propia ley personal debe aplicarse a los demás efectos civiles del matrimonio nulo, excepto los que ha de producir respecto de los bienes de los cónyuges, que seguirán la ley del régimen económico matrimonial. -17- International Portal of the University of __ t , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn Articulo 51. Son de orden publico internacionál las reglas que seňalan los efectos judiciales de la demanda de nulidad. Sección V. Separacion de Cuerpos y Divorcio r+ Articulo 52. El derecho a la separacion de cuerpos y al divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos cónyuges. Articulo 53. Cada Estado contratante tiene el derecho de permitir o reconocer o no, el divorcio o el nuevo matrimonio de personas divorciadas en el extranjero, en casos, con efectos o por causas que no admita su derecho personal. Articulo 54. Las causas del divorcio y de la separacion de cuerpos se someteran a la ley del lugar en que se soliciten, siempre que en él estén domiciliados los cónyuges. Articulo 55. La ley del juez ante quien se litiga determina las consecuencias judiciales de la demanda y los pronunciamientos de la sentencia respecto de los cónyuges y de los hijos. Articulo 56. La separacion de cuerpos y el divorcio, obtenidos conforme a los articulos que preceden, surfen efectos civiles de acuerdo con la legislación del Tribunal que los otorga, en los demás Estados contratantes, salvo lo dispuesto en el articulo 53. Capítulo V. PATERNIDAD YFILIACION + Articulo 57. Son reglas de orden publico interno, debiendo aplicarse la ley personal del hijó si fuere distinta a la del padre, las relativas a presunción de legitimidad y sus condiciones, las que confieren el derecho al apellido y las que determinan las pruebas de la filiación y regulan la sucesión del hijó. Articulo 58. Tienen el mismo carácter, pero se aplica la ley personal del padre, las que otorguen a los hijos legitimados derechos sucesorios. Articulo 59. Es de orden publico internacionál la regia que da al hijo el derecho a alimentos. Articulo 60. La capacidad para legitimar se rige por la ley personal del padre y la capacidad para ser legitimado por la ley personal del hijo, requiriendo la legitimación la concurrencia de las condiciones exigidas en ambas. Articulo 61. La prohibición de legitimar hijos no simplemente naturales es de orden publico internacionál. Articulo 62. Las consecuencias de la legitimación y la acción para impugnarla se someten a la ley personal del hijo. Articulo 63. La investigación de la paternidad y de la maternidad y su prohibición se regulan por el derecho territorial. Articulo 64. Dependen de la ley personal del hijo las reglas que senalan condiciones al reconocimiento, obligan a hacerlo en ciertos casos, establecen las acciones a ese efecto, conceden o niegan el apellido y seňalan causas de nulidad. International Portal of the University of __ , , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn Articulo 65. Se subordinan a la ley personal del padre los derechos sucesorios de los hijos ilegítimos y a la personal del hijo los de los padres ilegítimos. Articulo 66. La forma y circunstancias del reconocimiento de los hijos ilegítimos se subordinan al derecho territorial. Capitulo VI. ALIMENTOS ENTRE PARIENTES r* Articulo 67. Se sujetarán a la ley personal del alimentado el concepto legal de los alimentos, el orden de su prestación, la manera de suministrarlos y la extension de ese derecho. Articulo 68. Son de orden publico internacionál las disposiciones que establecen el deber de prestar alimentos, su cuantía, reducción y aumento, la oportunidad en que se deben y la forma de su pago, asi como las que prohíben renunciar y ceder ese derecho. Capitulo VII. PATRIA POTESTAD + Articulo 69. Están sometidas a la ley personal del hijo la existencia y el alcance general de la patria potestad respecto de la persona y los bienes, asi como las causas de su extinción y recobro y la limitación por las nuevas nupcias del derecho de castigar. Articulo 70. La existencia del derecho de usufructo y las demás reglas aplicables a las diferentes clases de peculio, se someten también a la ley personal del hijo, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren. Articulo 71. Lo dispuesto en el articulo anterior ha de entenderse en territorio extranjero sin perjuicio de los derechos de tercero que la ley local otorgue y de las disposiciones locales sobre publicidad y especialidad de garantías hipotecarias. Articulo 72. Son de orden publico internacionál las disposiciones que determinen la naturaleza y límites de la facultad del padre para corregir y castigar y su recurso a las autoridades, asi como las que lo priven de la potestad por incapacidad, ausencia o sentencia. Capitulo VIII. ADOPCION r* Articulo 73. La capacidad para adoptar y ser adoptado y las condiciones y limitaciones de la adopción se sujetan a la ley personal de cada uno de los interesados. Articulo 74. Se regulan por la ley personal del adoptante sus efectos en cuanto a la sucesión de éste y por la del adoptado lo que se refiere al apellido y a los derechos y deberes que conserve respecto de su familia natural, asi como a su sucesión respecto del adoptante. Articulo 75. Cada uno de los interesados podrá impugnar la adopción de acuerdo con las prescripciones de su ley personal. Articulo 76. Son de orden publico internacionál las disposiciones que en esta materia regulan el derecho a alimentos y las que establecen para la adopción formas solemnes. Articulo 77. Las disposiciones de los cuatro artículos precedentes no se aplicarán a los Estados cuyas legislaciones no reconozcan la adopción. -19- International Portal of the University of __ t , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn Capitulo IX. DE LA AUSENCIA + Articulo 78. Las medidas provisionales en caso de ausencia son de orden publico internacionál. Articulo 79. No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, se designará la representación del presunto ausente de acuerdo con su ley personal. Articulo 80. La ley personal del ausente determina a quién compete la acción para pedir esa declaratoria y establece el orden y condiciones de los administradores. Articulo 81. El derecho local debe aplicarse para decidir cuándo se hace y surte efecto la declaración de ausencia y cuándo y cómo debe cesar la administración de los bienes del ausente, asi como a la obligación y forma de rendir cuentas. Articulo 82. Todo lo que se refiera a la presunción de muerte del ausente y a sus derechos eventuales, se regula porsu ley personal. Articulo 83. La declaración de ausencia o de su presunción, asi como su cesación y la de presunción de muerte del ausente, tienen eficacia extraterritorial, incluso en cuanto al nombramiento y facultades de los administradores. Capitulo X. TUTELA + Articulo 84. Se aplicará la ley personal del menor o incapacitado para lo que toque al objeto de la tutela o curatela, su organización y sus especies. Articulo 85. La propia ley debe observarse en cuanto a la institución del protutor. Articulo 86. A las incapacidades y excusas para la tutela, curatela y protutela deben aplicarse simultáneamente las leyes personales del tutor, curador o protutor y del menor o incapacitado. Articulo 87. El afianzamiento de la tutela o curatela y las reglas para su ejercicio se someten a la ley personal del menor o incapacitado. Si la fianza fuere hipotecaria o pignoraticia deberá constituirse en la forma prevenida por la ley local. Articulo 88. Se rigen también por la ley personal del menor o incapacitado las obligaciones relativas a las cuentas, salvo las responsabilidades de orden penal, que son territoriales. Articulo 89. En cuanto al registra de tutelas se aplicarán simultáneamente la ley local y las personales del tutor o curador y del menor o incapacitado. Articulo 90. Son de orden publico internacionál los preceptos que obligan al Ministerio Publico o a cualquier funcionario local, a solicitar la declaración de incapacidad de dementes y sordomudos y los que fijen los trámites de esa declaración. Articulo 91. Son también de orden publico internacionál las reglas que establecen las consecuencias de la interdicción. Articulo 92. La declaratoria de incapacidad y la interdicción civil surten efectos extraterritoriales. International Portal of the University of __ t , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn Artículo 93. Se aplicará la ley local a la obligación del tutor o curador de alimentär al menor o incapacitado y a la facultad de corregirlos sólo moderadamente. Artículo 94. La capacidad para ser miembro de un Consejo de familia se regula por la ley personal del interesado. Artículo 95. Las incapacidades especiales y la organización, funcionamiento, derechos y deberes del Consejo de familia, se someten a la ley personal del sujeto a tutela. Artículo 96. En todo caso, las actas y acuerdos del Consejo de familia deberán ajustarse a las formas y solemnidades prescritas por la ley del lugar en que se reuna. Artículo 97. Los Estados contratantes que tengan por ley personal la del domicilio podrán exigir, cuando cambie el de los incapaces de un pais para otro, que se ratifique o se discierna de nuevo la tutela o curatela. Capitulo XI. DE LA PRODIGALIDAD + Artículo 98. La declaración de prodigalidad y sus efectos se sujetan a la ley personal del pródigo. Artículo 99. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se aplicará la ley del domicilio a la declaración de prodigalidad de las personas cuyo derecho nacionál desconozca esta institución. Artículo 100. La declaración de prodigalidad, hecha en uno de los Estados contratantes, tiene eficacia extraterritorial respecto de los demás, en cuanto el derecho local lo permita. Capítulo XII. EMANCIPACION Y MAYOR ED AD f* Artículo 101. Las reglas aplicables a la emancipación y la mayor edad son las establecidas por la legislación personal del interesado. Artículo 102. Sin embargo, la legislación local puede declararse aplicable a la mayor edad como requisito para optar por la nacionalidad de dicha legislación. Capítulo XIII. DEL REGISTRO CIVIL + Artículo 103. Las disposiciones relativas al Registra Civil son territoriales, salvo en lo que toca al que lleven los agentes consulares o funcionarios diplomáticos. Lo prescrito en ešte artículo no afecta los derechos de otro Estado en relaciones juridicas sometidas al Derecho internacionál Publico. Artículo 104. De toda inscripción relativa a un nacionál de cualquiera de los Estados contratantes, que se haga en el Registra Civil de otro, debe enviarse gratuitamente y por la via diplomática, certificación literal y oficial al pais del interesado. Titulo Segundo. DE LOS BIENES r+ Capitulo I. CLASIFICACION DE LOS BIENES + Artículo 105. Los bienes, sea cual fuere su clase, están sometidos a la ley de la situación. -21 - International Portal of the University of __ t , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn Artículo 106. Para los efectos del artículo anterior se tendrá en cuenta, respecto de los bienes muebles corporales y para los títulos representatives de créditos de cualquier clase, el lugarde su situación ordinaria o normal. Artículo 107. La situación de los créditos se determina por el lugar en que deben hacerse efectivos, y, si no estuviere precisado, por el domicilio del deudor. Artículo 108. La propiedad industrial, la intelectual y los demás derechos análogos de naturaleza económica que autorizan el ejercicio de ciertas actividades acordadas por la ley, se consideran situados donde se hayan registrado oficialmente. Artículo 109. Las concesiones se reputan situadas donde se hayan obtenido legalmente. Artículo 110. A falta de toda otra regia y además para los casos no previstos en ešte Código, se entenderá que los bienes muebles de toda clase están situados en el domicilio de su propietario, o, en su defecto, en el del tenedor. Artículo 111. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las cosas dadas en prenda, que se consideran situadas en el domicilio de la persona en cuya posesión se hayan puesto. Artículo 112. Se aplicará siempre la ley territorial para distinguir entre los bienes muebles e inmuebles, sin perjuicio de los derechos adquiridos porterceros. Artículo 113. A la propia ley territorial se sujetan las demás clasificaciones y calificaciones jurídicas de los bienes. Capítulo II. DE LA PROPIEDAD f* Artículo 114. La propiedad de familia inalienable y exenta de gravámenes y embargos, se regula por la ley de la situación. Sin embargo, los nacionales de un Estado contratante en que no se admita o regule esa clase de propiedad, no podrán tenerla u organizarla en otro, sino en cuanto no perjudique a sus herederos forzosos. Artículo 115. La propiedad intelectual y la industrial se regirán por lo establecido en los convenios internacionales especiales ahora existentes o que en lo sucesivo se acuerden. A falta de ellos, su obtención, registra y disfrute quedarán sometidos al derecho local que las otorgue. Artículo 116. Čada Estado contratante tiene la facultad de someter a reglas especiales respecto de los extranjeros la propiedad minera, la de buques de pesca y cabotaje, las industrias en el mar territorial y en la zona maritima y la obtención y disfrute de concesiones y obras de utilidad publica y de servicio publico. Artículo 117. Las reglas generales sobre propiedad y modos de adquirirla o enajenarla entre vivos, incluso las aplicables al tesoro oculto, asi como las que rigen las aguas de dominio publico y privado y sus aprovechamientos, son de orden publico internacionál. Capítulo III. DE LA COMUNIDAD DE BIENES + International Portal of the University of __ t , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn Articulo 118. La comunidad de bienes se rige en general por el acuerdo o voluntad de las partes y en su defecto por la ley del lugar. Este ultimo se tendrá como domicilio de la comunidad a falta de pacto en contrario. Articulo 119. Se aplicará siempre la ley local, con carácter exclusivo, al derecho de pedir la division de la cosa común y a las formas y condiciones de su ejercicio. Articulo 120. Son de orden publico internacionál las disposiciones sobre deslinde y amojonamiento y derecho a cerrar las fincas rústicas y las relativas a edificios ruinosos y árboles que amenacen caerse. Capitulo IV. DE LA POSESION f* Articulo 121. La posesión y sus efectos se rigen por la ley local. Articulo 122. Los modos de adquirir la posesión se rigen por la ley aplicable a cada uno de ellos segun su naturaleza. Articulo 123. Se determinan por la ley del tribunal los medios y trámites utilizables para que se mantenga en posesión al poseedor inquietado, perturbado o despojado a virtud de medidas o acuerdos judiciales o por consecuencia de ellos. Capitulo V. DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION f* Articulo 124. Cuando el usufructo se constituya por mandato de la ley de un Estado contratante, dicha ley lo regirá obligatoriamente. Articulo 125. Si se ha constituido por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o mortis causa, se aplicarán respectivamente la ley del acto o la de la sucesión. Articulo 126. Si surge por prescripción, se sujetará a la ley local que la establezca. Articulo 127. Depende de la ley personal del hijo el precepto que releva o no de fianza al padre usufructuario. Articulo 128. Se subordina a la ley de la sucesión la necesidad de que preste fianza el cónyuge superviviente por el usufructo hereditario y la obligación del usufructuario de pagar ciertos legados o deudas hereditarios. Articulo 129. Son de orden publico internacionál las reglas que definen el usufructo y las formas de su constitución, las que fijan las causas legales por las que se extingue y la que lo limita a cierto numero de aňos para los pueblos, corporaciones o sociedades. Artículo 130. El uso y la habitación se rigen por la voluntad de la parte o partes que los establezcan. Capitulo VI. DE LAS SERVIDUMBRES f* Artículo 131. Se aplicará el derecho local al concepto y clasificación de las servidumbres, a los modos no convencionales de adquirirlas y de extinguirse y a los derechos y obligaciones en ešte caso de los propietarios de los predios dominante y sirviente. Artículo 132. Las servidumbres de origen contractual o voluntario se someten a la ley del -23- International Portal of the University of __ t , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn acto o relación jurídica que las origina. Articulo 133. Se exceptuan de lo dispuesto en el articulo anterior la comunidad de pastos en terrenos públicos y la redención del aprovechamiento de leňas y demás productos de los montes de propiedad particular, que están sujetas a la ley territorial. Articulo 134. Son de orden privado las reglas aplicables a las servidumbres legales que se imponen en interes o por utilidad particular. Articulo 135. Debe aplicarse el derecho territorial al concepto y enumeracion de las servidumbres legales y a la regulación no convencional de las de aguas, paso, medianeria, luces y vistas, desag0 129;e de edificios, y distancias y obras intermedias para construcciones y plantaciones. Capitulo VII. DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD + Articulo 136. Son de orden publico internacionál las disposiciones que establecen y regulan los registros de la propiedad, e imponen su necesidad respecto de terceros. Articulo 137. Se inscribirán en los registros de la propiedad de cada uno de los Estados contratantes los documentos o títulos inscribibles otorgados en otro, que tengan fuerza en el primero con arreglo a ešte Código, y las ejecutorias a que de acuerdo con el mismo se dé cumplimiento en el Estado a que el registra corresponde, o tengan en él fuerza de cosa juzgada. Articulo 138. Las disposiciones sobre hipoteca legal a favor del Estado, de las provincias o de los pueblos, son de orden publico internacionál. Articulo 139. La hipoteca legal que algunas leyes acuerdan en beneficio de ciertas personas individuales, sólo sera exigible cuando la ley personal concuerde con la ley del lugar en que se hallen situados los bienes afectados por ella. Trtulo Tercero. DE VARIOS MODOS DE ADQUIRIR r+ Capitulo I. REGLA GENERAL + Articulo 140. Se aplica el derecho local a los modos de adquirir respecto de los cuales no haya en ešte Código disposiciones en contrario. Capitulo II. DE LAS DONACIONES + Articulo 141. Cuando fueren de origen contractual, las donaciones quedarán sometidas, para su perfección y efectos entre vivos, a las reglas generales de los contratos. Articulo 142. Se sujetará a la ley personal respectiva del donante y del donatario la capacidad de cada uno de ellos. Articulo 143. Las donaciones que hayan de producir efecto por muerte del donante, participarán de la naturaleza de las disposiciones de ultima voluntad y se regirán por las reglas internacionales establecidas en ešte Código para la sucesión testamentaria. Capitulo III. DE LAS SUCESIONES EN GENERAL + Articulo 144. Las sucesiones intestadas y las testamentarias incluso en cuanto al orden de International Portal of the University of __ , , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn suceder, a la cuantia de los derechos sucesorios y a la validez intrinseca de las disposiciones, se regirán, salvo los casos de excepción más adelante establecidos, por la ley personal del causante, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren. Articulo 145. Es de orden publico internacionál el precepto en cuya virtud los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. Capitulo IV. DE LOS TESTAMENTOS + Articulo 146. La capacidad para disponer por testamento se regula por la ley personal del testador. Articulo 147. Se aplicará la ley territorial a las reglas establecidas por cada Estado para comprobarque el testador demente está en un intervalo lucido. Articulo 148. Son de orden publico internacionál las disposiciones que no admiten el testamento mancomunado, el ológrafo y el verbal, y las que lo declaran acto personalisimo. Articulo 149. También son de orden publico internacionál las reglas sobre forma de papeles privados relativos al testamento y sobre nulidad del otorgado con violencia, dolo o fraude. Articulo 150. Los preceptos sobre forma de los testamentos son de orden publico internacionál, con excepción de los relativos al testamento otorgado en el extranjero, y al military maritimo en los casos en que se otorgue fuera del pais. Articulo 151. Se sujetan a la ley personal del testador la procedencia, condiciones y efectos de la revocación de un testamento, pero la presunción de haberlo revocado se determina por la ley local. Capitulo V. DE LA HERENCIA f* Articulo 152. La capacidad para suceder por testamento o sin él se regula por la ley personal del heredero o legatario. Articulo 153. No obstante lo dispuesto en el articulo precedente son de orden publico internacionál las incapacidades para suceder que los Estados contratantes consideren como tales. Articulo 154. La institución de herederos y la sustitución se ajustarán a la ley personal del testador. Articulo 155. Se aplicará, no obstante, el derecho local a la prohibición de sustituciones fideicomisarias que pasen del segundo grado o que se hagan a favor de personas que no vivan al fallecimiento del testador y de las que envuelvan prohibición perpetua de enajenar. Articulo 156. El nombramiento y las facultades de los albaceas o ejecutores testamentarios, dependen de la ley personal del difunto y deben ser reconocidos en cada uno de los Estados contratantes de acuerdo con esa ley. Articulo 157. En la sucesión intestada, cuando la ley Name al Estado como heredero, en defecto de otras, se aplicará la ley personal del causante; pero si lo llama como ocupante de cosas nullius se aplica el derecho local. -25- International Portal of the University of __ t , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn Articulo 158. Las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación del lugaren que se encuentre. Articulo 159. Las formalidades requeridas para aceptar la herencia a beneficio de inventario o para hacer uso del derecho de deliberar se ajustarán a la ley del lugar en que la sucesión se abra, bastando eso para sus efectos extraterritoriales. Articulo 160. Es de orden publico internacionál el precepto que se refiera a la proindivisión ilimitada de la herencia o establezca la partición provisional. Articulo 161. La capacidad para solicitar y llevar a cabo la division se sujeta a la ley personal del heredero. Articulo 162. El nombramiento y las facultades del contador o perito partidor dependen de la ley personal del causante. Articulo 163. A la misma ley se subordina el pago de las deudas hereditarias. Sin embargo, los acreedores que tuvieren garantía de carácter real, podrán hacerla efectiva de acuerdo con la ley que rija esa garantía. Trtulo Cuarto. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS r+ Capítulo I. DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL + Articulo 164. El concepto y clasificación de las obligaciones se sujetan a la ley territorial. Articulo 165. Las obligaciones derivadas de la ley se rigen por el derecho que las haya establecido. Articulo 166. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, salvo las limitaciones establecidas en ešte Código. Articulo 167. Las originadas por delitos o faltas se sujetan al mismo derecho que el delito o falta de que procedan. Articulo 168. Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, se regirán por el derecho del lugar en que se hubiere incurrido en la negligencia o la culpa que las origine. Articulo 169. La naturaleza y efectos de las diversas clases de obligaciones, asi como su extinción, se rigen por la ley de la obligación de que se trata. Articulo 170. No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, la ley local regula las condiciones del pago y la moneda en que debe hacerse. Articulo 171. También se somete a la ley del lugar la determinación de quién debe satisfacer los gastos judiciales que origine el pago, asi como su regulación. Articulo 172. La prueba de las obligaciones se sujeta, en cuanto a su admisión y eficacia, a la ley que rija la obligación misma. International Portal of the University of __ , , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn Artículo 173. La impugnación de la certeza del lugar del otorgamiento de un documento privado, si influye en su eficacia, podrá hacerse siempre por el tercero a quien perjudique, y la prueba estará a cargo de quien la aduzca. Artículo 174. La presunción de cosa juzgada por sentencia extranjera šerá admisible, siempre que la sentencia reúna las condiciones necesarias para su ejecución en el territorio, conforme al presente Código. Capítulo II. DE LOS CONTRATOS EN GENERAL f* Artículo 175. Son reglas de orden publico internacionál las que impiden establecer pactos, cláusulas y condiciones contrarias a las leyes, la moral y el orden publico y la que prohibe el juramento y lo tiene por no puesto. Artículo 176. Dependen de la ley personal de cada contratante las reglas que determinen la capacidad o incapacidad para prestar el consentimiento. Artículo 177. Se aplicará la ley territorial al error, la violencia, la intimidación y el dolo, en relación con el consentimiento. Artículo 178. Es también territorial toda regia que prohibe que sean objeto de los contratos, servicios contrarios a las leyes y a las buenas costumbres y cosas que estén fuera del comercio. Artículo 179. Son de orden publico internacionál las disposiciones que se refieren a causa ilícita en los contratos. Artículo 180. Se aplicarán simultáneamente la ley del lugar del contrato y la de su ejecución, a la necesidad de otorgar escritura o documento publico para la eficacia de determinados convenios y a la de hacerlos constar por escrito. Artículo 181. La rescisión de los contratos por incapacidad o ausencia, se determina por la ley personal del ausente o incapacitado. Artículo 182. Las demás causas de rescisión y su forma y efectos, se subordinan a la ley territorial. Artículo 183. Las disposiciones sobre nulidad de los contratos se sujetarán a la ley de que la causa de la nulidad dependa. Artículo 184. La interpretacion de los contratos debe efectuarse como regia general, de acuerdo con la ley que los rija. Sin embargo, cuando esa ley se discuta y deba resultar de la voluntad tácita de las partes, se aplicará presuntamente la legislación que para ese caso se determina en los artículos 185 y 186 aunque eso lleve a aplicar al contrato una ley distinta como resultado de la interpretacion de voluntad. Artículo 185. Fuera de las reglas ya establecidas y de las que en lo adelante se consignen para casos especiales, en los contratos de adhesion se presume aceptada, a falta de voluntad expresa o tácita, la ley del que los ofrece o prepara. Artículo 186. En los demás contratos y para el caso previsto en el artículo anterior, se -27- International Portal of the University of __ t , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn aplicará en primer término la ley personal común a los contratantes y en su defecto la del lugar de la celebración. Capitulo III. DEL CONTRATO SOBRE BIENES CON OCASION DE MATRIMONIO * Articulo 187. Este contrato se rige por la ley personal común de los contrayentes y en su defecto por la del primer domicilio matrimonial. Las propias leyes determinan, por ese orden, el regimen legal supletorio a falta de estipulación. Articulo 188. Es de orden publico internacionál el precepto que veda celebrar capitulaciones durante el matrimonio, o modificarlas, o que se altere el regimen de bienes porcambios de nacionalidad o de domicilio posteriores al mismo. Articulo 189. Tienen igual carácter los preceptos que se refieren al mantenimiento de las leyes y las buenas costumbres, a los efectos de las capitulaciones respecto de terceros y a su forma solemne. Articulo 190. La voluntad de las partes regula el derecho aplicable a las donaciones por razón de matrimonio, excepto en lo referente a su capacidad, a la salvaguardia de derechos legitimarios y a la nulidad mientras el matrimonio subsista, todo lo cual se subordina a la ley general que lo rige, y siempre que no afecte el orden publico internacionál. Articulo 191. Las disposiciones sobre dote y parafernales dependen de la ley personal de la mujer. Articulo 192. Es de orden publico internacionál la regia que repudia la inalienabilidad de la dote. Articulo 193. Es de orden publico internacionál la prohibition de renunciar a la sociedad de gananciales durante el matrimonio. Capitulo IV. COMPRAVENTA, CESION DE CREDITO Y PERMUTA f* Articulo 194. Son de orden publico internacionál las disposiciones relativas a enajenación forzosa por utilidad publica. Articulo 195. Lo mismo sucede con las que fijan los efectos de la posesión y de la inscripción entre varios adquirentes, y las referentes al retracto legal. Capitulo V. ARRENDAMIENTO + Articulo 196. En el arrendamiento de cosas, debe aplicarse la ley territorial a las medidas para dejar a salvo el interes de terceros y a los derechos y deberes del comprador de finca arrendada. Articulo 197. Es de orden publico internacionál, en el arrendamiento de servicios, la regia que impide concertarlos para toda la vida o por más de cierto tiempo. Articulo 198. También es territorial la legislación sobre accidentes del trabajo y protección social del trabajador. International Portal of the University of __ t , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn Articulo 199. Son territoriales, en los transportes por agua, tierra y aire, las leyes y reglamentos locales especiales. Capitulo VI. CENSOS + Articulo 200. Se aplica la ley territorial a la determinación del concepto y clases de los censos, a su carácter redimible, a su prescripción, y a la acción real que de ellos se deriva. Articulo 201. Para el censo enfitéutico son asimismo territoriales las disposiciones que fijan sus condiciones y formalidades, que imponen un reconocimiento cada cierto numero de aňos y que prohíben la subenfiteusis. Artículo 202. En el censo consignativo, es de orden publico internacionál la regia que prohíbe que el pago en frutos pueda consistir en una parte alicuota de los que produzca la finca acensuada. Articulo 203. Tiene el mismo carácter en el censo reservativo la exigencia de que se valorice la finca acensuada. Capitulo VII. SOCIEDAD + Articulo 204. Son leyes territoriales las que exigen un objeto lícito, formas solemnes, e inventarios cuando hay inmuebles. Capitulo VIII. PRESTAMO + Articulo 205. Se aplica la ley local a la necesidad del pacto expreso de intereses y a su tasa. Capitulo IX. DEPOSITO + Articulo 206. Son territoriales las disposiciones referentes al depósito necesario y al secuestro. Capitulo X. CONTRATOS ALEATORIOS + Articulo 207. Los efectos de la capacidad en acciones nacidas del contrato de juego, se determinan por la ley personal del interesado. Articulo 208. La ley local define los contratos de suerte y determina el juego y la apuesta permitidos o prohibidos. Articulo 209. Es territorial la disposición que declara nula la renta vitalicia sobre la vida de una persona, muerta a la fecha del otorgamiento, o dentro de un plazo si se halla padeciendo de enfermedad incurable. Capitulo XI. TRANSACCIONES Y COMPROMISOS + Articulo 210. Son territoriales las disposiciones que prohíben transigir o sujetar a compromiso determinadas materias. Articulo 211. La extension y efectos del compromiso y la autoridad de cosa juzgada de la transacción, dependen también de la ley territorial. -29- International Portal of the University of __ t , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn Capitulo XII. DE LA FIANZA + Articulo 212. Es de orden publico internacionál la regia que prohibe al fiador obligarse a más que el deudor principal. Articulo 213. Corresponden a la misma clase las disposiciones relativas a la fianza legal o judicial. Capitulo XIII. PRENDA, HIPOTECA Y ANTICRESIS + Articulo 214. Es territorial la disposicion que prohibe al acreedor apropiarse las cosas recibidas en prenda o hipoteca. Articulo 215. Lo son también los preceptos que seňalan los requisitos esenciales del contrato de prenda, y con ellos debe cumplirse cuando la cosa pignorada se traslade a un lugar donde sean distintos de los exigidos al constituirlo. Articulo 216. Igualmente son territoriales las prescripciones en cuya virtud la prenda deba quedar en poder del acreedor o de un tercero, la que requiere para perjudicar a extraňos que conste por instrumento publico la certeza de la fecha y la que fija el procedimiento para su enajenación. Articulo 217. Los reglamentos especiales de los Montes de piedad y establecimientos públicos análogos, son obligatorios territorialmente para todas las operaciones que con ellos se realicen. Articulo 218. Son territoriales las disposiciones que fijan el objeto, condiciones, requisitos, alcance e inscripción del contrato de hipoteca. Articulo 219. Lo es asimismo la prohibición de que el acreedor adquiera la propiedad del inmueble en la anticresis, por falta de pago de la deuda. Capitulo XIV. CUASICONTRATOS + Articulo 220. La gestión de negocios ajenos se regula por la ley del lugar en que se efectua. Articulo 221. El cobro de lo indebido se somete a la ley personal comun de las partes y, en su defecto, a la del lugar en que se hizo el pago. Articulo 222. Los demás cuasicontratos se sujetan a la ley que regule la institución jurídica que los origine. Capitulo XV. CONCURRENCIA YPRELACION DE CREDITOS + Articulo 223. Si las obligaciones concurrentes no tienen carácter real y están sometidas a una ley común, dicha ley regulars también su prelación. Articulo 224. Para las garantias con acción real, se aplicará la ley de la situación de la garantía. Articulo 225. Fuera de los casos previstos en los artículos anteriores, debe aplicarse a la prelación de créditos la ley del tribunal que haya de decidirla. International Portal of the University of __ t , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn Articulo 226. Si la cuestión se planteare simultáneamente en tribunales de Estados diversos, se resolverá de acuerdo con la ley de aquel que tenga realmente bajo su jurisdicción los bienes o numerario en que haya de hacerse efectiva la prelación. Capitulo XVI. PRESCRIPCION + Articulo 227. La prescripcion adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en que estén situados. Articulo 228. Si las cosas muebles cambiasen de situación estando en Camino de prescribir, se regirá la prescripcion por la ley del lugar en que se encuentren al completarse el tiempo que requiera. Articulo 229. La prescripcion extintiva de acciones personales se rige por la ley a que esté sujeta la obligación que va a extinguirse. Articulo 230. La prescripcion extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar en que esté situada la cosa a que se refiera. Articulo 231. Si en el caso previsto en el articulo anterior se tratase de cosas muebles y hubieren cambiado de lugar durante el plazo de prescripcion se aplicará la ley del lugar en que se encuentren al cumplirse alii el término seňalado para prescribir. LIBRO SEGUNDO. DERECHO MERCANTIL INTERNACIONÁL *• Trtulo Primem. DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN GENERAL r+ Capitulo I. DE LOS COMERCIANTES + Articulo 232. La capacidad para ejercer el comercio y para intervene en actos y contratos mercantiles, se regula por la ley personal de cada interesado. Articulo 233. A la misma ley personal se subordinan las incapacidades y su habilitación. Articulo 234. La ley del lugar en que el comercio se ejerza debe aplicarse a las medidas de publicidad necesarias para que puedan dedicarse a él, por medio de sus representantes los incapacitados, o por si las mujeres casadas. Articulo 235. La ley local debe aplicarse a la incompatibilidad para el ejercicio del comercio de los empleados públicos y de los agentes de comercio y corredores. Articulo 236. Toda incompatibilidad para el comercio que resulte de leyes o disposiciones especiales en determinado territorio, se regirá por el derecho del mismo. Articulo 237. Dicha incompatibilidad en cuanto a los funcionarios diplomáticos y agentes consulares, se apreciará por la ley del Estado que los nombra. El pais en que residen tiene igualmente el derecho de prohibirles el ejercicio del comercio. Articulo 238. El contrato social y en su caso la ley a que esté sujeto se aplica a la prohibición de que los socios colectivos o comanditarios realicen operaciones mercantiles, o cierta clase de ellas, por cuenta propia o de otros. -31 - International Portal of the University of __ t , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn Capitulo II. DE LA CUALIDAD DE COMERCIANTES Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO + Articulo 239. Para todos los efectos de carácter publico, la cualidad de comerciante se determina por la ley del lugar en que se haya realizado el acto o ejercido la industria de que se trate. Articulo 240. La forma de los contratos y actos mercantiles se sujeta a la ley territorial. Capitulo III. DEL REGISTRO MERCANTIL + Articulo 241. Son territoriales las disposiciones relativas a la inscripción en el Registra mercantil de los comerciantes y sociedades extranjeras. Articulo 242. Tienen el mismo carácter las reglas que seňalan el efecto de la inscripción en dicho Registra de créditos o derechos de terceros. Capitulo IV. LUGARES Y CASAS DE CONTRATACION MERCANTIL Y COTIZACION OFICIAL DE EFECTOS PUBLICOS Y DOCUMENTOS DE CREDITO AL PORTADOR r+ Articulo 243. Las disposiciones relativas a los lugares y casas de contratacion mercantil y cotización oficial de efectos públicos y documentos de crédito al portador, son de orden publico internacionál. Capitulo V. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS CONTRATOS DE COMERCIO + Articulo 244. Se aplicarán a los contratos de comercio las reglas generales establecidas para los contratos civiles en el capitulo segundo, titulo cuarto, libro primero de ešte Código. Articulo 245. Los contratos por correspondencia no quedarán perfeccionados sino mediante el cumplimiento de las condiciones que al efecto seňale la legislación de todos los contratantes. Articulo 246. Son de orden publico internacionál las disposiciones relativas a contratos ilícitos y a términos de grácia, cortesía u otras análogos. Trtulo Segundo. DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO r+ Capitulo I. DE LAS COMPAŇIAS MERCANTILES f* Articulo 247. El carácter mercantil de una sociedad colectiva o comanditaria se determina por la ley a que esté sometido el contrato social, y en su defecto por la del lugar en que tenga su domicilio comercial. Si esas leyes no distinguieran entre sociedades mercantiles y civiles, se aplicará el derecho del pais en que la cuestión se someta a juicio. Articulo 248. El carácter mercantil de una sociedad anónima depende de la ley del contrato social; en su defecto, de la del lugar en que celebre las juntas generales de accionistas y por su falta de la de aquel en que residan normalmente su Consejo o Junta Directiva. Si esas leyes no distinguieran entre sociedades mercantiles y civiles tendrá uno u otro carácter según que esté o no inscrita en el Registra mercantil del pais donde la cuestión International Portal of the University of __ t , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn haya de juzgarse. A falta de Registra mercantil se aplicará el derecho local de este ultimo pais. Articulo 249. Lo relativo a la constitución y manera de funcionar de las sociedades mercantiles y a la responsabilidad de sus órganos, está sujeto al contrato social y en su caso a la ley que lo rija. Articulo 250. La emisión de acciones y obligaciones en un Estado contratante, las formas y garantías de publicidad y la responsabilidad de los gestores de agendas y sucursales respecto de terceros, se someten a la ley territorial. Articulo 251. Son también territoriales las leyes que subordinen la sociedad a un regimen especial por razón de sus operaciones. Articulo 252. Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado contratante disfrutarán de la misma personalidad jurídica en los demás, salvo las limitaciones del derecho territorial. Articulo 253. Son territoriales las disposiciones que se refieran a la creación, funcionamiento y privilegios de los bancos de emisión y descuento, compaňías de almacenes generales de depósitos y otras análogas. Capítulo II. DE LA COMISION MERCANTIL f* Articulo 254. Son de orden publico internacionál las prescripciones relativas a la forma de la venta urgente por el comisionista para salvar en lo posible el valor de las cosas en que la comisión consista. Articulo 255. Las obligaciones del factor se sujetan a la ley del domicilio mercantil del mandante. Capítulo III. DEL DEPOSITO Y PRESTAMO MERCANTILES + Articulo 256. Las responsabilidades no civiles del depositario se rigen por la ley del lugar del depósito. Articulo 257. La tasa o libertad del interes mercantil son de orden publico internacionál. Articulo 258. Son territoriales las disposiciones referentes al préstamo con garantia de efectos cotizables, hecho en bolsa, con intervención de agente colegiado o funcionario oficial. Capítulo IV. DEL TRANSPORTE TERRESTRE f* Articulo 259. En los casos de transporte internacionál no hay más que un contrato, regido por la ley que le corresponda segun su naturaleza. Articulo 260. Los plazos y formalidades para el ejercicio de acciones surgidas de este contrato y no previstos en el mismo, se rigen por la ley del lugar en que se produzcan los hechos que las originen. Capítulo V. DE LOS CONTRATOS DE SEGURO + -33- International Portal of the University of __ t , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn Artículo 261. El contrato de seguro contra incendios se rige por la ley del lugar donde radique, al efectuarlo, la cosa asegurada. Artículo 262. Los demás contratos de seguro siguen la regia general, regulándose por la ley personal comun de las partes o en su defecto por la del lugar de la celebración; pero las formalidades externas para comprobar hechos u omisiones necesarios al ejercicio o a la conservación de acciones o derechos, se sujetan a la ley del lugar en que se produzca el hecho o la omisión que les hace surgir. Capitulo VI. DEL CONTRATO YLETRA DE CAMBIO YEFECTOS MERCANTILES ANALOGOS + Artículo 263. La forma del giro, endoso, fianza, intervención, aceptación y protesto de una letra de cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice. Artículo 264. A falta de convenio expreso o tácito, las relaciones jurídicas entre el librador y el tomador se rigen por la ley del lugar en que la letra se gira. Artículo 265. En igual caso, las obligaciones y derechos entre el aceptante y el portador se regulan por la ley del lugar en que se ha efectuado la aceptación. Artículo 266. En la misma hipótesis, los efectos jurídicos que el endoso produce entre endosante y endosatario, dependen de la ley del lugar en que la letra ha sido endosada. Artículo 267. La mayor o menor extension de las obligaciones de cada endosante, no altera los derechos y deberes originarios del librador y el tomador. Artículo 268. El aval, en las propias condiciones, se rige por la ley del lugar en que se presta. Artículo 269. Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se regulan, a falta de pacto, por la ley del lugar en que el tercero interviene. Artículo 270. Los plazos y formalidades para la aceptación, el pago y el protesto, se someten a la ley local. Artículo 271. Las reglas de este capitulo son aplicables a las libranzas, vales, pagarés y mandatos o cheques. Capitulo VII. DE LA FALSEDAD, ROBO, HURTO O EXTRAVIO DE DOCUMENTOS DE CREDITO Y EFECTOS AL PORTADOR r+ Artículo 272. Las disposiciones relativas a la falsedad, robo, hurto o extravío de documentos de crédito y efectos al portador son de orden publico internacionál. Artículo 273. La adopción de las medidas que establezca la ley del lugar en que el hecho se produce, no dispensa a los interesados de tomar cualesquiera otras que establezca la ley del lugar en que esos documentos y efectos se coticen y la del lugar de su pago. Trtulo Tercero. DEL COMERCIO MAŘITI MO YAEREO r+ Capitulo I. DE LOS BUQUES YAERONAVES + Artículo 274. La nacionalidad de las naves se prueba por la patente de navegación y la International Portal of the University of __ t , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn certificación del registra, y tiene el pabellón como signo distintivo aparente. Articulo 275. La ley del pabellón rige las formas de publicidad requeridas para la transmisión de la propiedad de una nave. Articulo 276. A la ley de la situacion debe someterse la facultad de embargar y vender judicialmente una nave, esté o no cargada y despachada. Articulo 277. Se regulan por la ley del pabellón los derechos de los acreedores después de la venta de la nave, y la extinción de los mismos. Articulo 278. La hipoteca maritima y los privilegios o seguridades de carácter real constituidos de acuerdo con la ley del pabellón, tienen efectos extraterritoriales aun en aquellos países cuya legislación no conozca o regule esa hipoteca o esos privilegios. Articulo 279. Se sujetan también a la ley del pabellón los podereš y obligaciones del capitán y la responsabilidad de los propietarios y navieraš porsus actos. Articulo 280. El reconocimiento del buque, la petición de práctico y la policía sanitaria, dependen de la ley territorial. Articulo 281. Las obligaciones de los oficiales y gente de mar y el orden interno del buque, se sujetan a la ley del pabellón. Articulo 282. Las disposiciones precedentes de este capítulo se aplican también a las aeronaves. Articulo 283. Son de orden publico internacionál las reglas sobre nacionalidad de los propietarios de buques y aeronaves y de los navieraš, asi como de los oficiales y la tripulación. Articulo 284. También son de orden publico internacionál las disposiciones sobre nacionalidad de buques y aeronaves para el comercio fluvial, lacustre y de cabotaje o entre determinados lugares del territorio de los Estados contratantes, asi como para la pesca y otras aprovechamientos submarinos en el mar territorial. Capítulo II. DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO MARITIMO Y AEREO f* Articulo 285. El fletamento, si no fuere un contrato de adhesion, se regirá por la ley del lugar de salida de las mercancías. Los actos de ejecución del contrato se ajustarán a la ley del lugar en que se realicen. Articulo 286. Las facultades del capitán para el préstamo a la gruesa se determinan por la ley del pabellón. Articulo 287. El contrato de préstamo a la gruesa, salvo pacto en contrario, se sujeta a la ley del lugar en que el préstamo se efectúa. Articulo 288. Para determinar si la avería es simple o gruesa y la proporción en que contribuyen a soportarla la nave y el cargamento, se aplica la ley del pabellón. Articulo 289. El abordaje fortuito en aguas territoriales o en el aire nacionál se somete a la -35- International Portal of the University of __ t , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn ley del pabellón si fuere comun. Articulo 290. En el propio caso, si los pabellones difieren, se aplica la ley del lugar. Articulo 291. La propia ley local se aplica en todo caso al abordaje culpable en aguas territoriales o aire nacionál. Articulo 292. Al abordaje fortuito o culpable en alta mar o aire libre, se le aplica la ley del pabellón si todos los buques o aeronaves tuvieren el mismo. Articulo 293. En su defecto, se regulars por el pabellón del buque o aeronave abordados, si el abordaje fuere culpable. Articulo 294. En los casos de abordaje fortuito en alta mar o aire libre, entre naves o aeronaves de diferente pabellón, cada uno soportará la mitad de la suma total del dano, repartida según la ley de una de ellas, y la mitad restante repartida según la ley de la otra. Trtulo Cuarto. DE LA PRESCRIPCION r+ Articulo 295. La prescripción de las acciones nacidas de los contratos y actos mercantiles, se ajustará a las reglas establecidas en ešte Código respecto de las acciones civiles. LIBRO TERCERO. DERECHO PENAL INTERNACIONÁL *• Capítulo I. DE LAS LEYES PENALES r+ Articulo 296. Las leyes penales obligan a todos los que residen en el territorio, sin más excepciones que las establecidas en ešte capítulo. Articulo 297. Están exentos de las leyes penales de cada Estado contratante los Jefes de los otros Estados, que se encuentren en su territorio. Articulo 298. Gozan de igual exención los Representantes diplomáticos de los Estados contratantes en cada uno de los demás, asi como sus empleados extranjeros, y las personas de la familia de los primeros, que vivan en su compaňía. Articulo 299. Tampoco son aplicables las leyes penales de un Estado a los delitos cometidos en el perímetro de las operaciones militares, cuando autorice el paso por su territorio de un ejército de otro Estado contratante, salvo que no tengan relación legal con dicho ejército. Articulo 300. La misma exención se aplica a los delitos cometidos en aguas territoriales o en el aire nacionál, a bordo de naves o aeronaves extranjeras de guerra. Articulo 301. Lo propio sucede con los delitos cometidos en aguas territoriales o aire nacionál en naves o aeronaves mercantes extranjeras, si no tienen relación alguna con el pais y sus habitantes ni perturban su tranquilidad. Articulo 302. Cuando los actos de que se componga un delito, se realicen en Estados contratantes diversos, cada Estado puede castigar el acto realizado en su pais, si constituye por si solo un hecho punible. De lo contrario, se dará preferencia al derecho de la soberania local en que el delito se International Portal of the University of __ t , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn haya consumado. Articulo 303. Si se trata de delitos conexos en territorios de más de un Estado contratante, sólo estará sometido a la ley penal de cada uno el cometido en su territorio. Articulo 304. Ningún Estado contratante aplicará en su territorio las leyes penales de los demás. Capítulo II. DELITOS COMETIDOS EN UN ESTADO EXTRANJERO CONTRATANTE r+ Articulo 305. Están sujetos en el extranjero a las leyes penales de cada Estado contratante, los que cometieren un delito contra la seguridad interna o externa del mismo o contra su crédito publico sea cual fuere la nacionalidad o el domicilio del delincuente. Articulo 306. Todo nacionál de un Estado contratante o todo extranjero domiciliado en él, que cometa en el extranjero un delito contra la independencia de ese Estado, queda sujeto a sus leyes penales. Articulo 307. También estarán sujetos a las leyes penales del Estado extranjero en que puedan ser aprehendidos y juzgados, los que cometan fuera del territorio un delito como la trata de blancas que ese Estado contratante se haya obligado a reprimir por un acuerdo internacionál. Capítulo III. DELITOS COMETIDOS FUERA DE TODO TERRITORIO NACIONÁL r+ Articulo 308. La piratería, la trata de negros y el comercio de esclavos, la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos y los demás delitos de la misma indole contra el derecho internacionál, cometidos en alta mar, en el aire libre o en territorios no organizados aún en Estado, se castigarán por el captor de acuerdo con sus leyes penales. Articulo 309. En los casos de abordaje culpable en alta mar o en el aire, entre naves o aeronaves de distinto pabellón, se aplicará la ley penal de la víctima. Capítulo IV. CUESTIONES VARIAS r+ Articulo 310. Para el concepto legal de la reiteración o de la reincidencia, se tendrá en cuenta la sentencia dictada en un Estado extranjero contratante, salvo los casos en que se opusiere la legislación local. Articulo 311. La pena de interdicción civil tendrá efecto en los otros Estados mediante el cumplimiento previo de las formalidades de registra o publicación que exija la legislación de cada uno de ellos. Articulo 312. La prescripción del delito se subordina a la ley del Estado a que corresponda su conocimiento. Articulo 313. La prescripción de la pena se rige por la ley del Estado que la ha impuesto. LIBRO CUARTO. DERECHO PROČESAL INTERNACIONÁL *• Trtulo Primem. PRINCIPIOS GENERALES r+ -37- International Portal of the University of __ , , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn Articulo 314. La ley de cada Estado contratante determina la competencia de los tribunales, asi como su organizacion, las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los recursos contra sus decisiones. Articulo 315. Ningun Estado contratante organizará o mantendrá en su territorio tribunales especiales para los miembros de los demás Estados contratantes. Articulo 316. La competencia ratione loci se subordina, en el orden de las relaciones internacionales, a la ley del Estado contratante que la establece. Articulo 317. La competencia ratione materiae y ratione personae, en el orden de relaciones internacionales, no debe basarse por los Estados contratantes en la condición de nacionales o extranjeras de las personas interesadas, en perjuicio de éstas. Trtulo Segundo. COMPETENCIA r+ Capitulo I. DE LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL + Articulo 318. Sera en primer término juez competente para conocerde los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacionál del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario. La sumisión no sera posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la prohibe la ley de su situación. Articulo 319. La sumisión sólo podrá hacerse a juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de igual clase de negocios y en el mismo grado. Articulo 320. En ningún caso podrán las partes someterse expresa o tácitamente para un recurso a juez o tribunal diferente de aquel a quien esté subordinado, segun las leyes locales, el que haya conocido en primera inštancia. Articulo 321. Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precision el juez a quien se sometan. Articulo 322. Se entenderá hecha la sumisión tácita por el demandante con el hecho de acudir al juez interponiendo la demanda, y por el demandado con el hecho de practicar, después de personado en el juicio, cualquier gestión que no sea proponer en forma la declinatoria. No se entenderá que hay sumisión tácita si el procedimiento se siguiera en rebeldia. Articulo 323. Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, y salvo el derecho local contrario, sera juez competente para el ejercicio de acciones personales el del lugar del cumplimiento de la obligación, o el del domicilio de los demandados y subsidiariamente el de su residencia. Articulo 324. Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes muebles sera competente el juez de la situación, y si no fuere conocida del demandante, el del domicilio, y en su defecto el de la residencia del demandado. International Portal of the University of __ , , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn Artículo 325. Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles y para el de las acciones mixtas de deslinde y division de la comunidad, sera juez competente el de la situación de los bienes. Artículo 326. Si en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores hubiere bienes situados en más de un Estado contratante podrá acudirse a los jueces de cualquiera de ellos, salvo que lo prohíba para los inmuebles la ley de la situación. Artículo 327. En los juicios de testamentaría o ab intestato šerá juez competente el del lugar en que tuvo el finado su ultimo domicilio. Artículo 328. En los concursos de acreedores y en las quiebras, cuando fuere voluntaria la presentación del deudor en ese Estado, šerá juez competente el de su domicilio. Artículo 329. En los concursos o quiebras promovidos por los acreedores, šerá juez competente el de cualquiera de los lugares que esté conociendo de la reclamación que los motiva, prefiriéndose, caso de estar entre ellos, el del domicilio del deudor, si éste o la mayoría de los acreedores, lo reclamasen. Artículo 330. Para los actos de jurisdicción voluntaria y salvo también el caso de sumisión y el derecho local, šerá competente el juez del lugar en que tenga o haya tenido su domicilio, o en su defecto, la residencia, la persona que los motive. Artículo 331. Respecto de los actos de jurisdicción voluntaria en materia de comercio y fuera del caso de sumisión y salvo el derecho local, šerá competente el juez del lugar en que la obligación deba cumplirse o, en su defecto, el del lugar del hecho que los origine. Artículo 332. Dentro de cada Estado contratante, la competencia preferente de los diversos jueces se ajustará a su derecho nacionál. Capítulo II. EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO CIVIL Y EN LO MERCANTIL f* Artículo 333. Los jueces y tribunales de cada Estado contratante serán incompetentes para conocer de los asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandada los demás Estados contratantes o sus Jefes, si se ejercita una acción personal, salvo el caso de sumisión expresa o de demandas reconvencionales. Artículo 334. En el mismo caso y con la propia excepción, serán incompetentes cuando se ejerciten acciones reales, si el Estado contratante o su Jefe han actuado en el asunto como tales y en su carácter publico, debiendo aplicarse lo dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 318. Artículo 335. Si el Estado extranjero contratante o su Jefe han actuado como particulars o personas privadas, serán competentes los jueces o tribunales para conocer de los asuntos en que se ejerciten acciones reales o mixtas, si esta competencia les corresponde conforme a ešte Código. Artículo 336. La regia del artículo anterior šerá aplicable a los juicios universales sea cual fuere el carácter con que en ellos actúen el Estado extranjero contratante o su Jefe. Artículo 337. Las disposiciones establecidas en los artículos anteriores, se aplicarán a los funcionarios diplomáticos extranjeros y a los comandantes de buques o aeronaves de guerra. -39- International Portal of the University of __ , , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn Artículo 338. Los cónsules extranjeros no estarán exentos de la competencia de los jueces y tribunales civiles del pais en que actúen, sino para sus actos oficiales. Artículo 339. En ningún caso podrán adoptar los jueces o tribunales medidas coercitivas o de otra clase que hayan de ser ejecutadas en el interior de las Legaciones o Consulados o sus archivos, ni respecto de la correspondencia diplomática o consular, sin el consentimiento de los respectivos funcionarios diplomáticos o consulares. Capítulo III. REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO PENAL f* Artículo 340. Para conocer de los delitos y faltas y juzgarlos son competentes los jueces y tribunales del Estado contratante en que se hayan cometido. Artículo 341. La competencia se extiende a todos los demás delitos y faltas a que haya de aplicarse la ley penal del Estado conforme a las disposiciones de ešte Código. Artículo 342. Alcanza asimismo a los delitos o faltas cometidos en el extranjero por funcionarios nacionales que gocen del beneficio de inmunidad. Capítulo IV. EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN MATERIA PENAL f* Artículo 343. No están sujetos en lo penal a la competencia de los jueces y tribunales de los Estados contratantes, las personas y los delitos y faltas a que no alcanza la ley penal del respectivo Estado. Trtulo Tercero. DE LA EXTRADICION r+ Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacionál en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de ešte título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición. Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo. Artículo 346. Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o condenado haya delinquido en el pais a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena. Artículo 347. Si varios Estados contratantes solicitan la extradición de un delincuente por el mismo delito, debe entregarse a aquel en cuyo territorio se haya cometido. Artículo 348. Caso de solicitarse por hechos diversos, tendrá preferencia el Estado contratante en cuyo territorio se haya cometido el delito más grave, según la legislación del Estado requerido. Artículo 349. Si todos los hechos imputados tuvieren igual gravedad, sera preferido el Estado contratante que presente primero la solicitud de extradición. De ser simultáneas, decidirá el Estado requerido, pero debe conceder la preferencia al Estado de origen o, en su defecto, al del domicilio del delincuente, si fuere uno de los solicitantes. Artículo 350. Las anteriores reglas sobre preferencia no serán aplicables si el Estado International Portal of the University of __ , , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn contratante estuviere obligado con un tercero, a virtud de tratados vigentes anteriores a ešte Código, a establecerla de un modo distinto. Articulo 351. Para conceder la extradicion, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código. Articulo 352. La extradicion alcanza a los procesados o condenados como autores, complices o encubridores de delito. Articulo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradicion tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido. Articulo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradicion, no sea menor de un aňo de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad. Articulo 355. Están excluidos de la extradicion los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido. Articulo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter politico, según la misma calificación. Articulo 357. No šerá reputado delito politico, ni hecho conexo, el de homicidio o asesinato del Jefe de un Estado contratante o de cualquiera persona que en él ejerza autoridad. Articulo 358. No šerá concedida la extradicion si la persona reclamada ha sido ya juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o está pendiente de juicio, en el territorio del Estado requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud. Articulo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido. Articulo 360. La legislación del Estado requerido posterior al delito, no podrá impedir la extradicion. Articulo 361. Los cónsules generales, cónsules, vicecónsules o agentes consulares, pueden pedir que se arreste y entregue a bordo de un buque o aeronave de su pais, a los oficiales, marinos o tripulantes de sus naves o aeronaves de guerra o mercantes, que hubiesen desertado de ellas. Articulo 362. Para los efectos del articulo anterior, exhibirán a la autoridad local correspondiente, dejándole además copia auténtica, los registros del buque o aeronave, rol de la tripulación o cualquier otro documento oficial en que la solicitud se funde. Articulo 363. En los parses limítrofes podrán pactarse reglas especiales para la extradicion en las regiones o localidades de la frontera. Articulo 364. La solicitud de la extradicion debe hacerse por conducto de los funcionarios debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado requirente. -41 - International Portal of the University of __ , , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn Artículo 365. Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompaňado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate. 2. La filiación del individuo reclamado o las seňas o circunstancias que puedan servir para identificarlo. 3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable. Artículo 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al pais requerido o a su Legación o Consulado general en el pais requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto šerá puesto en libertad. Artículo 367. Si el Estado requirente no dispone de la persona reclamada dentro de los tres meses siguientes a haber quedado a sus órdenes, šerá puesto también en libertad. Artículo 368. El detenido podrá utilizar, en el Estado a que se haga la solicitud de extradición, todos los medios legales concedidos a los nacionales para recobrarsu libertad, fundando su ejercicio en las disposiciones de ešte Código. Artículo 369. También podrá el detenido, a partir de ese hecho, utilizar los recursos legales que procedan, en el Estado que pida la extradición, contra las calificaciones y resoluciones en que se funde. Artículo 370. La entrega debe hacerse con todos los objetos que se encontraren en poder de la persona reclamada, ya sean producto del delito imputado, ya piezas que puedan servir para la prueba del mismo, en cuanto fuere practicable con arreglo a las leyes del Estado que la efectúa, y respetando debidamente los derechos de tercero. Artículo 371. La entrega de los objetos a que se refiere el artículo anterior, podrá hacerse, si la pidiere el Estado solicitante de la extradición, aunque el detenido muera o se evada antes de efectuarla. Artículo 372. Los gastos de detención y entrega serán de cuenta del Estado requirente, pero no tendrá que sufragar ninguno por los servicios que prestaren los empleados públicos con sueldo del Gobierno a quien se pida la extradición. Artículo 373. El importe de los servicios prestados por empleados públicos u oficiales que sólo perciban derechos o emolumentos, no excederá de los que habitualmente cobraren por esas diligencias o servicios según las leyes del pais en que residan. Artículo 374. Toda responsabilidad que pueda originarse del hecho de la detención provisional, šerá de cargo del Estado que la solicite. Artículo 375. El tránsito de la persona extraditada y de sus custodios por el territorio de un tercer Estado contratante, se permitirá mediante la exhibición del ejemplar original o de una copia auténtica del documento que concede la extradición. International Portal of the University of __ , , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn Artículo 376. El Estado que obtenga la extradición de un acusado que fuere luego absuelto, estará obligado a comunicar al que la concedió una copia auténtica del fallo. Artículo 377. La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido, o que permanezca el extraditado libre en los primeros tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta. Artículo 378. En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición. Artículo 379. Siempre que proceda el abono de la prisión preventiva, se computará como tal el tiempo transcurrido desde la detención del extraditado en el Estado a quien se le haya pedido. Artículo 380. El detenido šerá puesto en libertad, si el Estado requirente no presentase la solicitud de extradición en un plazo razonable dentro del menor tiempo posible, habida cuenta de la dištancia y las facilidades de comunicaciones postales entre los dos países, después del arresto provisional. Artículo 381. Negada la extradición de una persona, no se puede volver a solicitar por el mismo delito. Título Cuarto. DEL DERECHO DE COMPARECER EN JUICIO Y SUS MODALIDADES r* Artículo 382. Los nacionales de cada Estado contratante gozarán en cada uno de los otros del beneficio de defensa por pobre, en las mismas condiciones que los naturales. Artículo 383. No se hará distinción entre nacionales y extranjeros en los Estados contratantes en cuanto a la prestación de la fianza para comparecer en juicio. Artículo 384. Los extranjeros pertenecientes a un Estado contratante podrán ejercitar en los demás la acción publica en materia penal, en iguales condiciones que los nacionales. Artículo 385. Tampoco necesitarán esos extranjeros prestar fianza para querellarse por acción privada, en los casos en que no se exija a los nacionales. Artículo 386. Ninguno de los Estados contratantes impondrá a los nacionales de otro la caución judici sisti o el onus probandi, en los casos en que no se exijan a sus propios naturales. Artículo 387. No se autorizarán embargos preventivos, ni fianza de cárcel segura ni otras medidas procesales de indole analoga, respecto de los nacionales de los Estados contratantes, por su sola condición de extranjeros. Trtulo Quinto. EXHORTOS O COMISIONES ROGATORIAS r+ Artículo 388. Toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria cursados por la via diplomática. Sin embargo, los Estados contratantes podrán pactar o aceptar entre si en materia civil o -43- International Portal of the University of __ t , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Ó UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniueradad dsAlirants f^ InfOľmaCiÓn criminal cualquier otra forma de transmisión. Articulo 389. Al juez exhortante corresponde decidir respecto a su competencia y a la legalidad y oportunidad del acto o prueba, sin perjuicio de la jurisdicción del juez exhortado. Articulo 390. El juez exhortado resolverá sobre su propia competencia ratione materiae para el acto que se le encarga. Articulo 391. El que reciba el exhorto o comisión rogatoria debe ajustarse en cuanto a su objeto a la ley del comitente y en cuanto a la forma de cumplirlo a la suya propia. Articulo 392. El exhorto sera redactado en la lengua del Estado exhortante y sera acompaňado de una traducción hecha en la lengua del Estado exhortado, debidamente certificada por interprete juramentado. Articulo 393. Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias de naturaleza privada deberán constituir apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos apoderados y las diligencias ocasionen. Trtulo Sexto. EXCEPCIONES QUE TIENEN CARACTER INTERNACIONÁL r+ Articulo 394. La litis pendencia por pleito en otro de los Estados contratantes, podrá alegarse en materia civil cuando la sentencia que se dicte en uno de ellos haya de producir en el otro los efectos de cosa juzgada. Articulo 395. En asuntos penales no podrá alegarse la excepcion de litis pendencia por causa pendiente en otro Estado contratante. Articulo 396. La excepcion de cosa juzgada que se funde en sentencia de otro Estado contratante, sólo podrá alegarse cuando se haya dictado la sentencia con la comparecencia de las partes o de sus representantes legitimos, sin que se haya suscitado cuestión de competencia del tribunal extranjero basada en disposiciones de ešte Código. Articulo 397. En todos los Casos de relaciones jurídicas sometidas a ešte Código, podrán promoverse cuestiones de competencia pordeclinatoria fundada en sus preceptos. Trtulo Septimo. DE LA PRUEBA r+ Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA + Articulo 398. La ley que rija el delito o la relación de derecho objeto del juicio civil o mercantil, determina a quién incumbe la prueba. Articulo 399. Para decidir los medios de prueba que pueden utilizarse en cada caso, es competente la ley del lugar en que se ha realizado el acto o hecho que se trate de probar, exceptuándose los no autorizados por la ley del lugar en que se sigue el juicio. Articulo 400. La forma en que ha de practicarse toda prueba se regula por la ley vigente en el lugar en que se lleva a cabo. Articulo 401. La apreciación de la prueba depende de la ley del juzgador. Articulo 402. Los documentos otorgados en cada uno de los Estados contratantes, International Portal of the University of __ t , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Ó UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniueradad dsAlirants f^ InfOľmaCiÓn tendrán en los otros el mismo valor en juicio que los otorgados en ellos, si reúnen los requisitos siguientes: 1. Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las leyes del pais del otorgamiento y de aquel en que el documento se utiliza; 2. Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse conforme a su ley personal; 3. Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el pais donde se han verificado los actos o contratos; 4. Que el documento esté legalizado y Nene los demás requisitos necesarios para su autenticidad en el lugar donde se emplea. Artículo 403. La fuerza ejecutiva de un documento se subordina al derecho local. Articulo 404. La capacidad de los testigos y su recusación dependen de la ley a que se someta la relación de derecho objeto del juicio. Artículo 405. La forma del juramento se ajustará a la ley del juez o tribunal ante quien se preste y su eficacia a la que rija el hecho sobre el cual se jura. Articulo 406. Las presunciones derivadas de un hecho se sujetan a la ley del lugar en que se realiza el hecho de que nacen. Articulo 407. La prueba indiciaria depende de la ley del juez o tribunal. Capitulo II. REGLAS ESPECIALES SOBRE LA PRUEBA DE LEYES EXTRANJERAS + Articulo 408. Los jueces y tribunales de cada Estado contratante aplicarán de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás sin perjuicio de los medios probatorios a que este capitulo se refiere. Articulo 409. La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier Estado contratante en uno de los otros, o disienta de ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el pais de cuya legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada. Articulo 410. A falta de prueba o si el juez o el tribunal por cualquier razón la estimaren insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la via diplomática, que el Estado de cuya legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable. Articulo 411. Cada Estado contratante se obliga a suministrar a los otros, en el más breve plazo posible, la información a que el articulo anterior se refiere y que deberá proceder de su Tribunal Supremo o de cualquiera de sus Salas o Secciones, o del Ministerio Fiscal, o de la Secretaría o Ministerio de Justicia. Trtulo Octavo. EL RECURSO DE CASACION r+ Artículo 412. En todo Estado contratante donde exista el recurso de casación o la institución correspondiente, podrá interponerse por infracción, interpretación errónea o -45- International Portal of the University of __ , , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Ó UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniueradad dsAlirants f^ InfOľmaCiÓn aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante, en las mismas condiciones y casos que respecto del derecho nacionál. Artículo 413. Serán aplicables al recurso de casación las reglas establecidas en el capítulo segundo del título anterior, aunque el juez o tribunal inferior haya hecho ya uso de ellas. Trtulo noveno. DE LA QUIEBRA O CONCURSO r+ Capítulo I. UNIDAD DE LA QUIEBRA O CONCURSO f* Artículo 414. Si el deudor concordatario concursado o quebrado no tiene más que un domicilio civil o mercantil, no puede haber más que un juicio de procedimientos preventivos de concurso o quiebra, o una suspension de pagos o quita y espera, para todos sus bienes y todas sus obligaciones en los Estados contratantes. Capítulo II. UNIVERSALIDAD DE LA QUIEBRA O CONCURSO Y SUS EFECTOS f* Artículo 416. La declaratoria de incapacidad del quebrado o concursado tiene en los Estados contratantes efectos extraterritoriales mediante el cumplimiento previo de las formalidades de registra o publicación que exija la legislación de cada uno de ellos. Artículo 417. El auto de declaratoria de quiebra o concurso dictado en uno de los Estados contratantes, se ejecutará en los otras en los casos y forma establecidos en ešte Código para las resoluciones judiciales; pero producirá, desde que quede firme y para las personas respecto de las cuales lo estuviere, los efectos de cosa juzgada. Artículo 418. Las facultades y funciones de los síndicos nombrados en uno de los Estados contratantes con arreglo a las disposiciones de ešte Código, tendrán efecto extraterritorial en los demás, sin necesidad de trámite alguno local. Artículo 419. El efecto retroactivo de la declaración de quiebra o concurso y la anulación de ciertos actos por consecuencia de esos juicios, se determinarán por la ley de los mismos y serán aplicables en el territorio de los demás Estados contratantes. Artículo 420. Las acciones reales y los derechos de la misma indole continuarán sujetos no obstante la declaración de quiebra o concurso, a la ley de la situación de las cosas a que afecten y a la competencia de los jueces del lugar en que éstas se encuentren. Capítulo III. DEL CONVENIO Y LA REHABILITACION f* Artículo 421. El convenio entre los acreedores y el quebrado o concursado, tendrá efectos extraterritoriales en los demás Estados contratantes, salvo el derecho de los acreedores poracción real que no lo hubiesen aceptado. Artículo 422. La rehabilitación del quebrado tiene también eficacia extraterritorial en los demás Estados contratantes, desde que quede firme la resolución judicial en que se disponga, y conforme a sus términos. Trtulo Décimo. EJECUCION DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS r+ Capítulo I. MATERIA CIVIL f* Artículo 423. Toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en uno de los International Portal of the University of __ , , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones: 1. Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal que la haya dictado; 2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio; 3. Que el fallo no contravenga el orden publico o el derecho publico del pais en que quiere ejecutarse; 4. Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte; 5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o interprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si alii fuere distinto el idioma empleado; 6. Que el documento en que conste reuna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia. Articulo 424. La ejecucion de la sentencia deberá solicitarse del juez o tribunal competente para llevarla a efecto, previas las formalidades requeridas por la legislación interior. Articulo 425. Contra la resolución judicial, en el caso a que el articulo anterior se refiere se otorgarán todos los recursos que las leyes de ese Estado concedan respecto de las sentencias definitivas dictadas en juicio declarativo de mayor cuantia. Articulo 426. El juez o tribunal a quien se pida la ejecucion oirá antes de decretarla o denegarla, y portérmino de 20 días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Publico. Articulo 427. La citación de la parte a quien deba oírse, se practicará por medio de exhorto o comisión rogatoria, según lo dispuesto en este Código, si tuviere su domicilio en el extranjero y careciere en el pais de representación bastante, o en la forma establecida por el derecho local si tuviere el domicilio en el Estado requerido. Articulo 428. Pasado el término que el juez o tribunal seňale para la comparecencia, continuará la marcha del asunto, haya o no comparecido el citado. Articulo 429. Si se deniega el cumplimiento se devolverá la ejecutoria al que la hubiese presentado. Articulo 430. Cuando se acceda a cumplir la sentencia, se ajustará su ejecucion a los trámites determinados por la ley del juez o tribunal para sus propios fallos. Articulo 431. Las sentencias firmes dictadas por un Estado contratante que por sus pronunciamientos no sean ejecutables, producirán en los demás los efectos de cosa juzgada si reúnen las condiciones que a ese fin determina este Código, salvo las relativas a su ejecución. Articulo 432. El procedimiento y los efectos regulados en los artículos anteriores, se -47- International Portal of the University of __ , , Portal Internacionál de la Universidad Alicante on Intellectual Property & , , ^ ifSt't de Alicante sobre Propiedad Industrial Information Society \uu\. IU Q UX L.c:mu e Intelectual y Sociedad de la Uniwrsidaj dsÁliranta f^ InfOľmaCiÓn aplicarán en los Estados contratantes a las sentencias dictadas en cualquiera de ellos por árbitros o amigables componedores, siempre que el asunto que las motiva pueda ser objeto de compromiso conforme a la legislación del pais en que la ejecución se soucite. Articulo 433. Se aplicará también ese mismo procedimiento a las sentencias civiles dictadas en cualquiera de los Estados contratantes por un tribunal internacionál, que se refieran a personas e intereses privados. Capítulo II. ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA f* Articulo 434. Las disposiciones dictadas en actos de jurisdicción voluntaria en materia de comercio, por jueces o tribunales de un Estado contratante o por sus agentes consulares se ejecutarán en los demás mediante los trámites y en la forma seňalados en el capítulo anterior. Articulo 435. Las resoluciones en los actos de jurisdicción voluntaria en materia civil procedentes de un Estado contratante, se aceptarán por los demás si reúnen las condiciones exigidas por ešte código para la eficacia de los documentos otorgados en pais extranjero y proceden de juez o tribunal competente, y tendrán en consecuencia eficacia extraterritorial. Capítulo III. MATERIA PENAL f* Articulo 436. Ningún Estado contratante ejecutará las sentencias dictadas en uno de los otros en materia penal, en cuanto a las sanciones de ese orden que impongan. Articulo 437. Podrán sin embargo, ejecutarse dichas sentencias en lo que toca a la responsabilidad civil y a sus efectos sobre los bienes del condenado, si han sido dictadas por juez o tribunal competente según ešte Código, y con audiencia del interesado, y se cumplen las demás condiciones formales y de trámite que el Capítulo I de ešte Título establece.